JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-336/2000
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIA: LILIANA RÍOS CURIEL
México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de dos mil.
VISTOS para dictar sentencia los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Gustavo de Unanue Galla, en contra de la resolución de veintidós de agosto de dos mil, dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el expediente REC-04/2000, relativo al recurso de reconsideración promovido por el Partido Revolucionario Institucional, y
R E S U L T A N D O
I. El domingo dos de julio de dos mil, en los municipios del estado de Sonora se llevaron a cabo elecciones para la renovación, entre otros, de los miembros del ayuntamiento de Nácori Chico.
II. El Consejo Municipal Electoral de Nácori Chico, Sonora, celebró sesión el tres de julio de dos mil, para hacer el cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, y al efecto, otorgó la constancia de mayoría a los candidatos que integraron la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional. El acta correspondiente arrojó los resultados siguientes:
RESULTADOS | ||
| (CON NÚMERO) | (CON LETRA) |
PAN | 476 | Cuatrocientos setenta y seis |
PRI | 485 | Cuatrocientos ochenta y cinco |
PRD | -- | -- |
PT | -- | -- |
PVEM | -- | -- |
CDPPN | -- | -- |
PCD | -- | -- |
PSN | -- | -- |
PARM | -- | -- |
PAS | -- | -- |
DSPPN | -- | -- |
VOTOS VÁLIDOS | 961 | Novecientos sesenta y uno |
VOTOS NULOS | 17 | Diecisiete |
VOTACIÓN TOTAL | 978 | Novecientos setenta y ocho |
III. El mismo seis de septiembre del año en curso, Gilberto Isidro Carrillo, en representación del Partido Revolucionario Institucional, interpuso ante la mencionada comisión, recurso de inconformidad, en contra de los actos precisados en el numeral inmediato anterior, por considerar que debía anularse la votación recibida en la casilla 3276 B, mismo que según el dicho del actor, fue remitido al tribunal electoral estatal y se radicó en el expediente identificado con la clave RI/010/02/135/00, y que aún no se resuelve por dicha autoridad.
IV. El diez de septiembre siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, a través del mismo representante interpuso otro recurso de inconformidad ante la Comisión Municipal de Rafael Delgado, Veracruz, en contra de los actos precisados en el resultando II de esta sentencia, alegando que debía anularse la votación recibida en las casillas 3277 B y 3277 C, el cual fue radicado por el tribunal electoral estatal, con el expediente RI/085/02/135/2000.
V. El once de octubre del año en curso, el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Vercruz-Llave dictó sentencia en el recurso de inconformidad precisado en el resultando inmediato anterior.
Las consideraciones, en lo que importa, y los puntos resolutivos del fallo en comento son:
“CONSIDERANDOS
(…)
VI.- Los agravios presentados por el Partido Revolucionario Institucional son fundados y suficientes para revocar la resolución de Primera Instancia que declaró inelegible la planilla de ese partido y que contendió para ocupar el Ayuntamiento de Nácori Chico, Sonora.
En efecto, el artículo 132 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, establece: ’Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento, se requiere; I..... II.- Ser vecino del municipio correspondiente, con residencia efectiva dentro del mismo, cuando menos de dos años si es nativo del Estado, o de cinco años, si no lo es; ...’
Haciendo un análisis comparativo de este precepto en relación con el diverso artículo 70 de la Constitución, encontramos que para ser Gobernador del Estado, no se exige el requisito de la vecindad y residencia; en cuanto a los diputados del Congreso del Estado, el artículo 33, fracción III, requiere la vecindad y residencia efectiva ‘de cuando menos dos años inmediatamente anteriores al día en que se haga la elección, tratándose de los nativos del Estado; y cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, en caso de no serlo’.
Así, la Constitución Política del Estado, establece tres diferentes situaciones en cuanto a la vecindad y residencia efectiva:
1) Tratándose de Gobernador del Estado no se requiere en absoluto;
2) Tratándose de Diputados los años de la vecindad y residencia efectiva deben ser ‘inmediatamente anteriores’, y
3) Tratándose de miembros de un ayuntamiento, solamente se requiere la vecindad y residencia efectiva por el número de años respectivo, independientemente de la época o período en que acontezca.
Así, debe establecerse, para los efectos de esta resolución, que la apreciación de la Sala Inferior, en el sentido de establecer que el lapso de dos años de vecindad y residencia en la población de Nácori Chico, que debía acreditar el C. Rosario Madrid Moreno, ‘inmediatamente anteriores’, es incorrecta, infundada y con desapego a la norma constitucional en consulta.
Por lo que respecta al requisito señalado en la citada fracción II, encontramos que se compone de tres elementos, a saber:
a) Ser vecino del municipio correspondiente;
b) Tener residencia efectiva dentro del mismo Municipio; y
c) Que la residencia efectiva sea cuando menos de dos años, para los nacidos en el Estado, o bien de cinco años para los nacidos fuera de él.
a).- El primer elemento consiste en ‘ser vecino’ de la municipalidad correspondiente.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, considera como vecino a aquél ‘que tiene casa y hogar en un pueblo y contribuye a las cargas y repartimientos, aunque actualmente no viva en él’.
En su Diccionario razonado de la Legislación y Jurisprudencia, Joaquín Escriche dice que es vecino: ‘El que tiene establecido su domicilio en algún pueblo con ánimo de permanecer en él. Este ánimo se reputa probado por el transcurso de diez años o por otros hechos que lo manifiesten....’.
Esta definición encierra la idea de que para considerar a una persona vecino de algún lugar, se involucran y correlacionan dos aspectos fundamentales: uno, subjetivo, que es el ánimo de residir permanentemente en un lugar, y otro, objetivo, que es el transcurso de un tiempo determinado.
El concepto de vecino se menciona en el artículo 55, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisito para ser diputado federal.
El concepto de vecino, mencionado en dicho precepto, fue interpretado por la extinta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, en la ejecutoria en la cual se resolvió el recurso de reconsideración, expediente SI-REC-001/94 y acumulados. En dicha ejecutoria se analizaron algunas definiciones doctrinales y gramaticales y se resaltó la coincidencia que existía en cuanto a que la vecindad ‘....se traduce en el ánimo del individuo de permanecer, quedarse, establecerse, o hacer su vida en el lugar donde tiene establecido su domicilio; en tanto que la residencia exige solamente un elemento de carácter objetivo, consistente en el hecho mismo de la estancia material de la persona....’. En la propia ejecutoria se destacaron los antecedentes del precepto constitucional mencionado y se llegó a la conclusión de que existía coincidencia entre el concepto de vecindad, utilizado por el constituyente de mil ochocientos cincuenta y siete, con el mencionado por el constituyente de mil novecientos diecisiete. Además, se señaló la coincidencia sustancial entre las ideas que tenían tales constituyentes del concepto de vecindad con el que se transcribió con anterioridad. Por todas estas razones, en la ejecutoria en comento se proporcionó el concepto de vecindad, en los siguientes términos: “la calidad que alcanza la persona después de residir permanentemente en un lugar, por el tiempo ‘razonable’”. (V. Voto particular del Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, expresado en el expediente SUP-JRC-013/98, Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento Especial No. 2, 1999, pp.103, 118-119).
De acuerdo con estos conceptos, la Ley Orgánica de Administración Municipal del Estado de Sonora, en su artículo 15, establece: ‘Toda persona adquiere la vecindad en un Municipio si reside de manera efectiva, durante dos años en algún lugar de su territorio y ejerce alguna profesión, arte, industria, empleo o actividad productiva y honorable’.
El artículo 16, dispone que: ‘La calidad de vecino de un Municipio se pierde por dejar de reunir los requisitos a que se refiere el artículo anterior o por manifestación expresa de residir en otro lugar’.
De la anterior transcripción encontramos que la Ley regulatoria municipal de Sonora, contempla el concepto de vecindad en sus dos aspectos: el objetivo, consistente en la residencia efectiva durante dos años, debiendo desempeñar cualquiera de las actividades señaladas; y el subjetivo, que es el ánimo de permanecer en un lugar, que se considera implícito, salvo ‘la manifestación expresa de residir en otro lugar’.
En este punto, es preciso hacer notar la semejanza entre el concepto de ‘vecindad’ a que se refiere tanto la Constitución Política del Estado de Sonora, como también la Ley Orgánica de Administración Municipal, y el concepto de ‘domicilio’ que regula el Código Civil para el Estado de Sonora, teniendo ambos en común el elemento anímico, esto es, el propósito de establecerse permanentemente en un lugar.
En efecto, el Código Civil de Sonora, en su artículo 124 dice: ‘El domicilio de una persona jurídica individual es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él’, y el artículo 125 agrega que: ‘Se presume el propósito de establecerse en un lugar cuando se reside por más de seis meses en él’, Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarará dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio, como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo’.
El tratadista Rafael Rojina Villegas, explica que: ‘Sería difícil en un momento dado precisar en dónde se halla la residencia habitual de una persona, cuando ésta divide su tiempo en diferentes lugares. Por esto, el dato objetivo no siempre es suficiente’:
‘Actualmente, nuestro derecho considera que además del dato objetivo, debe existir el propósito de radicarse en un cierto lugar, para que éste se considere como la residencia habitual y, por lo tanto, pueda servir para determinar las múltiples consecuencias jurídicas que se derivan del domicilio’. (Rafael Rojina Villegas, Compendio de Derecho Civil, T.I, p. 485).
Ignacio Galindo Garfias expone: ‘Domicilio y residencia.- Fácilmente se podrá establecer después de lo dicho, la diferencia que existe entre domicilio y residencia. La residencia es uno de los elementos del domicilio. El domicilio no se desplaza, cuando la persona haga una estancia en lugar distinto de su morada habitual. La residencia es el hecho de vivir en un lugar, que por sí solo no produce efectos jurídicos, si no concurre el propósito (real o presunto) de vivir en un cierto lugar para determinar el domicilio de una persona’.(Tratado de Derecho Civil, p.358-359).
‘La vecindad y el domicilio son instituciones parecidas. –dice Calixto Valverde Valverde- La palabra vecindad, supone haber adquirido el domicilio. Tanto una como otro, suponen una residencia de tiempo, es decir, que no sea efímera y casual’ (Tratado Derecho Civil, Tomo I, p.366).
Consideramos que la idea de Rojina Villegas de señalar que, además del dato objetivo debe precisarse el ánimo o propósito de radicar en un lugar para que pueda hablarse de ‘residencia habitual’, coincide plenamente con el concepto de ‘residencia efectiva’, a que se refiere al artículo 132, fracción II, de la Constitución Política de Sonora.
Así, no basta tener simplemente residencia, lo cual es un dato meramente fáctico, que puede ser ocasional y transitorio, sino que la ‘residencia efectiva’ como condición para acceder a un cargo de elección popular en un determinado lugar, implica factores de intencionalidad, permanencia y fijeza ostensibles, que puedan ser conocidos a través de medios de prueba idóneos.
Así lo ha determinado en Tesis Relevante el Tribunal Federal Electoral:
‘VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. La vecindad y la residencia no se prueban sólo con la existencia del domicilio, ya que también se deben acreditar el tiempo y la efectividad de las mismas, toda vez que el concepto de vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada. Es decir, para estimar que se han acreditado jurídicamente los requisitos de vecindad y residencia exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no basta con tener inmuebles en propiedad en un lugar específico, sino habitarlos de manera ininterrumpida y permanente’. (SD-II-RIN-118/94 y Acumulados. Partido de la Revolución Democrática. Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimidad de votos)
b) El segundo elemento del requisito contenido en el artículo 132-II de la Constitución de Sonora, es la residencia efectiva.
El Diccionario de la Real Academia Española define residencia como ‘acción y efecto de residir’ y residir es ‘estar establecido en un lugar’ (Ed. 1999, p. 1263)
Para Rafael Rojina Villegas ‘se entiende por residencia la estancia temporal de una persona en un cierto lugar, sin el propósito de radicar en él’ (Op. Cit. p.487)
Para Planiol ‘La residencia es el lugar donde una persona fija temporalmente su habitación. Por lo general la residencia se confunde con el domicilio, pero puede estar separada de él, siendo entonces cuando la palabra ‘residencia’ adquiere valor técnico. Todo lugar donde la persona se encuentra de una manera un poco prolongada, se convierte para ella en residencia, aunque su domicilio permanezca fijo en otro lugar’. (Citado por Rojina Villegas, op. Cit.p. 487).
d) El tercer elemento, es el tiempo mínimo de residencia en el Municipio.
Debe hacerse resaltar que la Constitución Sonorense no exige, tratándose de Ayuntamientos, que el lapso de residencia efectiva sea inmediatamente anterior al día de la elección, pero sí en cambio lo previene el diverso artículo 33, fracción III, de la propia Constitución, en tratándose de diputados; por lo cual debemos concluir que el Constituyente Sonorense, por lo que hace a elección de miembros de un Ayuntamiento solamente contempla que la residencia efectiva en el municipio sea por el transcurso de los años que respectivamente determina, sin establecer que tenga inmediatez al día de la elección.
VII.- En el caso a estudio, contrariamente a lo sustentado por la Sala inferior, encontramos que el C. Rosario Madrid Moreno, es efectivamente originario y vecino de Nácori Chico, Sonora, con residencia efectiva dentro de esa municipalidad por transcurso de más de dos años.
Para llegar a esta convicción, encontramos los siguientes medios de probanza:
1.- Obra a fojas 66 de los autos del expediente inicial, copia certificada por el C. Alejandro R. Soto García, en su carácter de Secretario del Consejo Estatal Electoral, de la certificación expedida por la C. María Dolores Portillo Ocaña, oficial del registro civil de Nácori Chico, Sonora, respecto del acta número 92 (noventa y dos), Libro 1 (uno), del año 1960 (mil novecientos sesenta), donde se hace constar el nacimiento de Rosario Madrid Moreno en ese lugar, acaecido el día veintinueve de agosto del mismo año. Documental pública que surte pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 237, fracción I, inciso c), en relación con el numeral 238, segundo párrafo, ambos del Código Electoral para el Estado.
Con ello queda demostrado plenamente que el C. Rosario Madrid Moreno es originario de Nácori Chico, por lo cual, entre otros efectos, sólo le es exigible una residencia efectiva de dos años en ese lugar, de acuerdo con lo preceptuado por el citado artículo 132, fracción II, de la Constitución Política del Estado.
2.- Así también, obra a foja 69 de autos, la boleta de pago del Impuesto Predial que expidió el H. Ayuntamiento de Nácori Chico, en relación con el inmueble identificado con clave catastral número 470901029004, en relación con el inmueble ubicado en Ignacio Aldama y Avenida Catorce, Lote número cuatro, manzana doce, de ese lugar, expedida el uno de enero del año en curso, que ampara el pago del Impuesto Predial de los años 1996 (mil novecientos noventa y seis) a 2000 (dos mil). Esta documental pública tiene asimismo valor probatorio pleno al tenor de los citados numerales 237 y 238 del Código Electoral para el Estado, para dejar demostrado que, al menos por el período de cuatro años anteriores a la fecha, el C.Rosario Madrid Moreno aparece como contribuyente de la Hacienda Pública Municipal de Nácori Chico, Sonora, con domicilio en calle Ignacio Aldama, Colonia Centro, de esa población de Nácori Chico.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Sonora, ‘Es objeto del impuesto predial: I.- La propiedad de los predios urbanos y rurales y las construcciones permanentes en ellos existentes; II.- La posesión de los predios urbanos y rurales y las construcciones en ellos existentes....’
El artículo 53 de la misma Ley indica que son sujetos del impuesto, los propietarios, poseedores y fideicomitentes de tales predios en la forma que el propio precepto especifica.
Así, el documento en mención, hace presumir -juris tantum- que el C. Rosario Madrid Moreno es propietario del inmueble identificado con la Clave Catastral indicada, ya que cualquier cambio de propietario se debe hacer constar mediante la Manifestación de Traslación de Dominio que deben obligatoriamente presentar los interesados y los fedatarios públicos, en términos de los artículos 78 y 79 de la Ley en consulta.
3.- Obran a fojas 76 y 77 de autos, tres Facturas de Servicio de Energía Eléctrica expedidas por la Comisión Federal de Electricidad, emitidas a nombre de Madrid M. Rosario, con domicilio en Aldama s/n de Nácori Chico, Sonora, la primera expedida el 18 de febrero de 1988, que comprende el período de servicio del dieciséis de diciembre del año anterior al diecisiete de febrero del mismo año, con sello de pago del 28 de febrero de 1988; la segunda expedida el 17 de diciembre de 1999, comprendiendo el período del catorce de octubre al quince de diciembre, con sello de pago del 21 del mismo mes y año; la tercera expedida el 17 de febrero del 2000, por el período del 15 de diciembre de 1999, al 15 de febrero del 2000, con sello de pago el 02 de marzo del 2000.
Estas tres pruebas documentales tienen valor probatorio pleno al tenor de los artículos 237-I, inciso a) y 238 del Código Electoral para el Estado, para dejar plenamente evidenciado que, al menos desde el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete hasta el quince de febrero del año en curso, esto es, más de dos años, el C. Rosario Madrid Moreno, en el domicilio ubicado en calle Aldama sin número, seguramente el inmueble del que cubre Impuesto Predial como propietario y poseedor, llevó a cabo consumo de energía eléctrica.
4.- Obra a foja 67 de autos, la copia certificada por la C. María Lourdes Portillo Valenzuela, Secretaria del Consejo Municipal Electoral con cabecera en Nácori Chico, Sonora, de la Credencial para Votar con Fotografía del C. Rosario Madrid Moreno, con domicilio en Avenida Aldama s/n, Código Postal 84440, en Nácori Chico, Sonora, folio 44552917, clave mtmrr-60081726H700, con año de registro de 1991 (mil novecientos noventa y uno).
Esta prueba documental pública, con valor probatorio pleno conforme a los citados artículos 237 y 238 del Código Electoral para el Estado, prueba plenamente que, al menos desde el año de mil novecientos noventa y uno, hasta la fecha de su certificación, veintisiete de abril del presente, es decir, por un período de alrededor de diez años, el C. Rosario Madrid Moreno, se encuentra inscrito en el Registro Federal de Electores con domicilio permanente en Nácori Chico, Sonora, para el efecto de cumplir con su obligación ciudadana de ejercer el sufragio.
En Tesis Relevante bajo el rubro: ‘VECINDAD Y TIEMPO DE RESIDENCIA. LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA NO ES PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA’, (Memoria de 1994, Tomo II, p. 733-734), el Tribunal Federal Electoral estableció que la credencial para votar con fotografía no resulta eficaz por sí misma para tener por cierta la vecindad ni el tiempo de residencia como requisitos de elegibilidad que para los diputados exige el artículo 55, fracción III, de la Constitución General de la República, por lo que debe probarse con otros medios que produzcan convicción.
Sin embargo, denota indudablemente el ánimo de pertenecer permanentemente a una comunidad social y política determinada, que lo define y le da identidad como ‘ciudadano de Nácori Chico’ y ejercer el voto activo en unión de los conciudadanos de esa población.
5.-Obra a foja 68 de autos, la Constancia de Residencia, fechada el veintisiete de abril del año en curso, que emite el C. Antonio Castillo Villarreal, Presidente Municipal de Nácori Chico, en la cual manifiesta que el C. Rosario Madrid Moreno es persona originaria y residente de ese Municipio.
Si bien es cierto que, como lo hace notar la Sala inferior, el documento en mención carece del refrendo del Secretario del Ayuntamiento, en términos de lo previsto por el artículo 62, fracción VII, de la Ley Orgánica de Administración Municipal, por lo cual carece de validez según determina dicho precepto, y por tanto no puede considerársele una prueba documental pública; no obstante a juicio de esta Sala Colegiada, no deja de ser al menos una prueba documental privada, de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 237, fracción II, del Código en consulta, pudiendo ser libremente tomada en cuenta y valorada como presunción.
Así, la documental privada que expide el C. Antonio Castillo Villarreal, quien en la población de Nácori Chico es Presidente Municipal, corrobora y confirma en lo personal, que el C. Rosario Madrid Moreno es residente de esa población.
6.- Obra a foja 65 de autos, la solicitud dirigida al C. Presidente del Consejo Municipal Electoral de Nácori Chico, con fecha veintiséis de abril del dos mil, donde el Partido Revolucionario Institucional, solicita el registro de la planilla para la elección de Ayuntamiento, postulando para el cargo de Presidente Municipal al C. Rosario Madrid Moreno; documental privada que surte efectos probatorios en términos del artículo 237- II y 238 in fine del Código Electoral para el Estado.
7.- Finalmente, la circunstancia de que el C. Rosario Madrid Moreno fue elegido para ocupar el cargo de Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Nácori Chico, Sonora, durante el período de 1991 a 1994, es un hecho notorio que no requiere prueba, de conformidad con el artículo 240 del Código Electoral, no obstante que en autos del expediente de este recurso, obra agregado el Boletín Oficial que publica el decreto correspondiente, emitido por el Congreso del Estado, además de encontrarse reconocido por las partes.
Este hecho, además de notorio está reconocido expresamente por el partido tercero interesado, pues manifiesta al respecto que ‘Acción Nacional jamás ha puesto en tela de duda ni considera objeto de este debate el lugar de nacimiento de Rosario Madrid Moreno. Tampoco controvierte el hecho de que ya fue presidente municipal’. (V. Pág. 125, exp. de rec.)
Es por tanto un hecho notorio, reconocido e incontrovertido, por lo que no requiere prueba a tener del artículo 240 in cápite del Código Estatal Electoral.
VII.- Todos los anteriores elementos de prueba adminiculados entre sí son valorados por esta Sala Colegiada, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, como ordena el artículo 238, primer párrafo del Código Electoral.
Conforme a ello, ha quedado plenamente demostrado que el C. Rosario Madrid Moreno, es originario de Nácori Chico, Sonora, donde nació el día veintisiete de agosto de mil novecientos sesenta, esto es, hace casi cuarenta años; que en las elecciones municipales para el período constitucional de 1991 a 1994, fue elegido Presidente del H. Ayuntamiento de ese lugar, por lo cual se presume que cumplió cabalmente, en forma previa a esa elección, con todos los requisitos constitucionales y legales correspondientes para ser elegible al cargo, entre ellos, acreditó ser vecino de ese lugar con residencia efectiva por lo menos de dos años dentro del mismo; que es propietario o al menos posee un inmueble dentro de esa localidad, por el cual es contribuyente de la Hacienda Pública Municipal; que los pagos del Impuesto Predial los ha cubierto al menos desde mil novecientos noventa y seis hasta el año actual, es decir, los cuatro años anteriores a esta fecha; que es consumidor de energía eléctrica por lo menos los dos últimos años, en un domicilio ubicado en esa población; que posee una credencial para votar donde aparece su domicilio en esa municipalidad que data de hace casi seis años y que, por lo menos, un ciudadano de calidad como lo es el Presidente Municipal de Nácori Chico, atestigua que es residente del mismo.
Además de todo el cúmulo probatorio que antecede, encontramos la presunción fundada de que, al ser registrado encabezando la planilla del Partido Revolucionario Institucional para el H. Ayuntamiento de Nácori Chico, Sonora, no hubo objeción alguna en cuanto a su elegibilidad y que, al llevarse a cabo la votación el día de la jornada electoral, la mayoría de los ciudadanos de Nácori Chico votaron a favor del C. Rosario Madrid Moreno, sin que hasta esa fecha se hubiese planteado controversia alguna en cuanto a su vecindad y residencia efectiva, no obstante que su carencia es un hecho por demás notorio, mayormente en un municipio de escasa población donde según Acta de Cómputo Municipal, que obra a fojas treinta y seis, la votación total fue inferior al millar.
El acervo probatorio anteriormente detallado y valorado conforme a derecho por esta Sala Resolutora nos lleva al conocimiento de la verdad material como finalidad última de un Tribunal Electoral, dejando evidencia palmaria que el C. Rosario Madrid Moreno, desde su nacimiento ha estado vinculado con la población de Nácori Chico; que su domicilio, esto es, el lugar donde reside con el propósito de establecerse permanentemente en él (artículo 124 del Código Civil de Sonora), se presume desde el momento en que ha residido allí por mucho más de seis meses (artículo 125 in capite) y que su vecindad y residencia efectiva se considera quedó acreditada durante el período 1991-1994 cuando ejerció el cargo de Presidente Municipal.
Estos elementos de prueba, acreditan abundantemente cumplimiento de las disposiciones contenidas en el multicitado artículo 132-II de la Constitución Política del Estado y 89-II del Código Electoral.
Así pues, siendo que dicha vecindad y residencia efectiva se satisface con sólo dejar sentado que, en el período de su mandato constitucional como Presidente Municipal, cumplió con los requerimientos de los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Administración Municipal, anteriormente transcrito, ello es suficiente para estimar cumplidas las exigencias, constitucionales y legales atinentes, ya que el citado precepto constitucional 132, en su fracción II, tan sólo exige la vecindad y residencia efectiva durante dos años, para los nativos del municipio, sin que dicho lapso sea inmediato anterior al día de la elección, además de que se surte lo requerido como ‘constancia de residencia’ en el numeral 89, fracción II del Código Electoral para el Estado.
Así pues, basta y sobra que Rosario Madrid Moreno haya recibido durante el período previo y durante todo el trienio de su ejercicio como Presidente Municipal de Nácori Chico, hecho por demás notorio, reconocido e incontrovertido, para que se estime cumplido el requisito de vecindad y residencia efectiva de este candidato, toda vez que, como hemos visto con antelación, la Constitución Local no previene que el término de vecindad y residencia sea inmediatamente anterior al del registro o a la fecha de la elección.
Siendo ello así, es inconcuso que los agravios expresados por la parte recurrente son admisibles, fundados y operantes para decretar la revocación de la resolución impugnada, pues ésta se apoya en el supuesto equivocado de interpretar el lapso de vecindad y residencia a que alude el citado artículo 132 Constitucional, con inmediatez al de la fecha de la elección, y, siendo como es una interpretación gratuita, es elemento suficiente para revocar el fallo priminstancial.
VIII.- En virtud de lo anterior, esta Sala Colegiada considera innecesario entrar al estudio y admisión, en su caso, de las siguientes probanzas que obran en este expediente de reconsideración:
1.- A foja 46, obra copia certificada de la circular 05/2000, dirigida a los CC. Presidentes de Consejos Distritales y Municipales Electorales, de fecha trece de abril del dos mil, mediante la cual el Consejo Estatal Electoral establece los lineamientos para el registro de candidatos.
2.- A foja 45, obra copia certificada de la constancia que expide el ingeniero Salvador Campa Amavizca, Vocal Ejecutivo del Comité de Campaña de Erradicación de la Tuberculosis Bovina y Brucelosis en el Estado de Sonora, en la que hace constar que el MVZ Rosario Madrid Moreno ha prestado sus servicios en ese Comité, apoyando la inspección al sacrificio en diversos rastros municipales, entre otros, el ubicado en el Municipio de Nacozari, Sonora.
3.- A fojas de la 48 a la 52 obra copia certificada de la declaración de situación patrimonial de los servidores públicos del Estado y Municipios, que rindió el C. Madrid Moreno Rosario y señala entre otros datos su domicilio en Avenida Aldama No. 90, en Nácori Chico.
4.- A foja 54, obra copia certificada del Título de Propiedad No. 000000031483, expedido por el Delegado del Registro Agrario Nacional, C. profesor Jorge Luis Bustamente Zazueta, el 17 de enero de 1997, a favor de Madrid Moreno Rosario, que ampara el solar urbano identificado como lote cuatro de la manzana doce, zona uno, del poblado de Nácori Chico.
5.- A foja 55, obra copia certificada de la manifestación de traslación de dominio de predio urbano número 128227, expedido por el Instituto Catastral y Registral, dependiente de la Secretaría de Finanzas, sobre la adjudicación de un terreno de 332.29 metros cuadrados, ubicado en Nácori Chico, bajo contrato privado No. 0000031483 de fecha 8 de enero de 1997, efectuado por Rosario Madrid Moreno y otorgada por el Registro Agrario Nacional.
6.- A foja 56, obra copia certificada de título de herrar y señal de sangre, número 50111, expedido por el Director Ejecutivo de Asuntos Rurales, ingeniero Alberto Zazueta Nieblas, con fecha 9 de noviembre de 1976, donde acredita el título de la marca de herrar y señal de sangre a nombre del C. Rosario Madrid Moreno, del Municipio de Nácori Chico, Sonora.
7.- A foja 57, obra escrito de 27 de diciembre de 1999, suscrita por el C. Alonso Ruiz Martínez, presidente de la Asociación Ganadera Local de Nácori Chico, Sonora, en el que hace constar que el C. Rosario Madrid Moreno es miembro activo de esa Asociación; que fue tesorero en el período 1991-1993 y actualmente tiene su asiento de producción ganadera en este municipio, y que se encuentra al corriente en el pago de sus cuotas.
8.- A foja 58, obra constancia que suscribe el Ing. Salvador Campa Amavizca, Vocal Ejecutivo del Comité de Campaña para la Erradicación de la Tuberculosis Bovina y Brucelosis en Sonora, en la que señala que a partir del día 1º. de febrero de 1996, se inició en esta Campaña el MVZ Rosario Madrid Moreno, para la supervisión del sacrificio en rastros, asignándole la región serrana del distrito de desarrollo rural de Moctezuma, así como los municipios colindantes del Distrito de Agua Prieta, quien cuenta con la disponibilidad de dar apoyo a los ganaderos por dedicarse a otras actividades en el Municipio de Nácori Chico.
9.- A fojas 70 y 71, obran copias certificadas de dos credenciales, una expedida con fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho y suscrita por el C. Director de Servicios Zoo-sanitarios MVZ. Octavio Carranza de Mendoza de la Comisión Nacional de Sanidad Agropecuaria a nombre de Rosario Madrid Moreno y la otra expedida por la Dirección General de Salud Animal.
10.- A foja 107, obra escrito de fecha treinta y uno de julio del dos mil, signado por el licenciado Alejandro R. Soto García, Secretario del Consejo Estatal Electoral, mediante el cual informa que efectivamente a través de la circular 05/2000 se instruyó a los CC. Presidentes de los Consejos Distritales y Municipales Electorales de la Entidad, que el Consejo Estatal Electoral, en Sesión Pública celebrada el trece de abril del año en curso, admite para el registro de candidatos el acreditar la residencia, con documentos diversos a la constancia expedida por el H. Ayuntamiento respectivo y que tales documentos pueden ser de pagos fiscales, prediales, recibos de energía eléctrica, del agua potable, etc. Sigue señalando, que en el caso de Nácori Chico, se tuvo por acreditada la residencia del C. Rosario Madrid Moreno, quien además de la carta de residencia, en la que no se establecía tiempo de la misma, presentó recibos de prediales y de energía eléctrica.
11.- A foja 109, obra copia certificada por el Secretario del Consejo Estatal Electoral, licenciado Alejandro Soto García, del informe circunstanciado rendido con fecha tres de mayo del dos mil, por la C. Cruz Delia Fimbres Romero, en su carácter Presidente del Consejo Municipal Electoral de Nácori Chico, Sonora, donde señala que el C. Rosario Madrid Moreno reunió los requisitos que marcan los artículos 88 y 89 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
12.- A foja 110, obra escrito signado por el Ing. Salvador Campa Amavizca, Vocal ejecutivo del Comité de Campaña para la Erradicación de la Tuberculosis Bovina y Brucelosis en Sonora, mediante el cual informa que el MVZ Rosario Madrid Moreno ha trabajado para la Campaña de Erradicación de la Tuberculosis Bovina y Brucelosis en el Estado, como médico aprobado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural en la realización de pruebas diagnósticas de Tuberculosis y Brucelosis en diferentes municipios; entre otros, Agua Prieta, Moctezuma, Nacozari, actividad que lleva a cabo en la mañana y no todos los días de la semana.
13.- A foja 166, obra el oficio número 1883/2000, que remite el Oficial Mayor del Congreso del Estado, C. Licenciado Sergio Encinas Melendrez, mediante el cual informa que según Decreto número 148 anexo, expedido por ese Órgano Legislativo y publicado el 26 de agosto de 1991 en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, página 33, que obra en Boletín anexo a foja 150 del presente expediente, el C. ROSARIO MADRID MORENO fue designado y ocupó el cargo de Presidente Municipal de Nácori Chico, Sonora, por el período comprendido de 1991 a 1994, respectivamente.
lX. A criterio de esta Sala Colegiada, no desvirtúa la vecindad y residencia demostrada del C. Rosario Madrid Moreno de Nácori Chico, las documentales públicas consistente en la Carta de Residencia que expide el C. Secretario General del H. Ayuntamiento Constitucional de Nacozari de García, Sonora, que obra a foja 30 de autos, ni los recibos de pago de ese Ayuntamiento a favor de dicha persona, que obran de fojas 11 a 25, a los cuales la Sala inferior dio valor probatorio pleno para concluir: ‘que la residencia efectiva del C. Rosario Madrid Moreno cuando menos hasta el día treinta y uno de marzo del dos mil fue en el Municipio de Nacozari de García, Sonora’.
En efecto, la primera documental, como se ha dicho, consiste en una Carta de Residencia que expide el C. Amado Bobadilla Pardo, quien se ostenta como “Secretario General del H. Ayuntamiento Constitucional de Nacozari de García, Sonora”.
Sin embargo, el cargo de “Secretario General” no está previsto expresamente en la Constitución Política del Estado ni en la Ley Orgánica de Administración Municipal del Estado.
En efecto, el artículo 135 de la Constitución, establece: “Las administraciones públicas directas asentadas en las cabeceras de las municipalidades estarán integradas como mínimo por una Secretaría y una Tesorería. Las personas designadas para estos cargos deberán llenar los mismos requisitos exigidos para ser miembros del ayuntamiento”.
El Título Tercero de dicha Ley, se intitula ‘Régimen Administrativo Municipal’, en su Capítulo l, denominado ‘De la Organización Administrativa de los Municipios’, se encuentra el artículo 60 que dispone: ‘Para el estudio, planeación y despacho de los diversos ramos de la Administración Pública Municipal, el Ayuntamiento contará por lo menos, con las siguientes dependencias: l- La Secretaría del Ayuntamiento; ll.- La Tesorería Municipal’.
El Capítulo ll trata ‘De la Secretaría del Ayuntamiento’, donde el artículo 61, establece textualmente: ‘La Secretaría del Ayuntamiento estará a cargo de un Secretario…’ El artículo 62, dice que: “Son facultades y obligaciones del Secretario del Ayuntamiento…’
Como se ve, dicha Ley no habla del ‘Secretario General’ por lo que ante lo inusitado de este cargo, era carga probatoria para el recurrente exhibir, o bien solicitar a este Tribunal que lo requiriera, el nombramiento del C. Amado Bobadilla Pardo, como ‘Secretario Genera’” de ese Ayuntamiento, a efecto de constatar cuáles son sus facultades.
Así pues, ante la incertidumbre de saber las facultades que tiene el ‘Secretario General’ del Ayuntamiento de Nacozari de García, esta Sala se encuentra impedida para saber si está facultado jurídicamente para expedir la certificación de que se trata.
La certificación de mérito- con redacción y ortografía deficientes que denotan la escasa escolaridad del emitente- pretende hacer constar que el C. Rosario Madrid Moreno, se desempeñaba ‘como Médico Veterinario Zootecnista, (confundiendo el título profesional con la actividad) al servicio del Rastro Municipal como Verificador y Controlador para detección de enfermedades de brucelosis (sic) y tuberculosis en los animales que se sacrifican en dicho rastro, con un horario de las siete a las diez horas del día, ‘percibiendo una compensación del Municipio’.
Es indudable que, si el C. Rosario Madrid Moreno hubiese sido empleado o servidor del H. Ayuntamiento, el ‘Secretario General” hubiera acompañado el nombramiento respectivo, como lo hizo con los recibos de pago. Luego entonces, se infiere que era un profesionista independiente al que se le cubrían honorarios en forma quincenal ‘compensación’.
Los quince recibos de pago que se acompañan a esta documental, por otra parte, se refieren a quincenas de los meses de enero, febrero, marzo, junio, septiembre y diciembre del año de 1999, así como enero y primera quincena de febrero del 2000, de manera que, si el ‘Secretario General’ asienta que el C. Rosario Moreno prestó sus servicios al H. Ayuntamiento de Nacozari de García ‘desde el mes de septiembre de 1997 asta (sic) el día 31de marzo del 2000’, esta afirmación no se encuentra sustentada con los comprobantes de pago respectivos.
Además, de los quince recibos exhibidos, es fácilmente verificable que cuatro no llevan la firma del C. Rosario Madrid Moreno, lo que evidencia que, al menos en esa proporción, el pago de su compensación se hacía por conducto de terceras personas.
Por otra parte, la afirmación del ‘Secretario General’ de Nacozari de García, en el sentido de que ‘a (sic) vivido en forma continua y efectiva con domicilio en esta población en calle No Reelección (sic) s/n rentando casa al señor Roberto Pierece Saenz y posteriormente en la Colonia Campo Oposura s/n’ denota en todo caso que tenía una morada o residencia material en ese lugar, mas no que tuviera el carácter de ‘vecino’, como lo define el ya transcrito artículo 15 de la Ley Orgánica de Administración Municipal.
El artículo 40, fracción XVlll, de dicha Ley, prevé la existencia de un Catastro y Padrón Municipal, donde quedarán inscritos en éste último todos los vecinos ‘expresando su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, residencia, domicilio, propiedades, profesión, actividad productiva, o trabajo de que subsistan, si son jefes de familia, en cuyo caso se expresará el número y sexo de las personas que la formen’.
Si como hemos visto, conforme al multicitado artículo 15 de la Ley Orgánica de Administración Municipal, la residencia efectiva por más de dos años convierte a un ciudadano en ‘vecino’ de un lugar, es incuestionable que, si el C. Rosario Madrid Moreno hubiese tenido residencia ‘efectiva’ como dice el ‘Secretario General’, y además ejercía una profesión, hubiera adquirido ipso facto la condición de vecino y estaría inscrito en el Padrón Municipal; pero ello no es así, porque de ser cierto el ‘Secretario General’ lo hubiera hecho constar expresamente.
La constancia finaliza diciendo que la estancia y residencia del C. Rosario Madrid Moreno fue ‘asta (sic) el día 31 de marzo del presente año en el cual puso de conocimiento al suscrito que se retiraba a su pueblo natal por razones personales’. Luego pues, el encabezado de la certificación es incorrecto y contradictorio, pues en principio afirma que ‘es originario del municipio de Nácori Chico Sonora y residente de esta población’, debiendo decir más correctamente ‘fue residente’ o ‘residió en esta población’.
En todo caso, a criterio de esta Sala Colegiada, la certificación del Secretario General a lo sumo acredita que el C. Rosario Madrid Moreno prestaba sus servicios en el Rastro Municipal de Nacozari, durante tres horas diarias y tenía arrendada una casa en esa población, pero de ningún modo se evidencia en ella, como tampoco en los recibos de pago anexos, que haya tenido el ánimo de hacer de la ciudad de Nacozari de García el asiento de su familia, de su negocio, faltando el elemento de fijeza y permanencia que lo asimile a la comunidad nacozarense de tal modo que pueda decirse que es vecino y residente efectivo de la misma.
Así pues, la ‘residencia’ que Madrid Moreno tuvo en Nacozari de García, debe considerarse como ‘la estancia temporal de una persona en cierto lugar, sin el propósito de radicarse en él’, como lo define Rafael Rojina Villegas, pues en ningún momento ha quedado demostrado o se evidencia un propósito, un ánimo, una intención, una finalidad expresa o una voluntad manifiesta de ese ciudadano para residir, establecerse, hacer de ese lugar el asiento fijo de la multiplicidad de sus funciones vitales, de hacer lo mismo el sitio identificable de la manifestación de todos sus actos públicos y privados, para efectos legales, sociales, políticos y de toda índole, como el espacio escogido por él para su quehacer cotidiano y el enclave de su vida objetivada.
Cada vez es más frecuente que profesionistas calificados y especializados ejerzan su profesión no solamente en el lugar donde radican y tienen su domicilio habitual, sino que se trasladen a otras partes de la región y del Estado, merced al desarrollo de las vías de comunicación y al avance tecnológico de los medios de transporte, por lo que no es inusitado que un médico veterinario haga recorridos por pueblos, rancherías, establos y rastros abracando puntos distantes para cumplir con los requerimientos de su clientela.
Es común la figura del veterinario itinerante, a semejanza de los “abogados de la legua” de los que habla la literatura jurídica, que presta sus servicios de un lugar a otro y ello por necesidad evidente, ya que es más conveniente que el médico veterinario se traslade de lugar en lugar a inspeccionar a los animales que están a su cuidado a que éstos sean llevados a su presencia.
Tampoco es extraño que, para satisfacer sus necesidades de alojamiento, e incluso para el mejor desempeño de su actividad, los profesionistas, ejecutivos, agentes de venta, empleados ambulantes, etc., alquilen por lapsos más o menos duraderos, locales que son a la vez vivienda, oficina, almacén, despacho de negocios, o bien un sitio para instalar alguna línea telefónica o de comunicación electrónica.
Así pues, el hecho –según palabras del ‘Secretario General’-- de estar ‘rentando casa’ en un lugar por un determinado tiempo, no convierte la estancia del inquilino en residencia ‘efectiva’, para efectos de la exigencia constitucional.
Finalmente, por lo que hace a la Carta de Residencia que se comenta, debe hacerse notar que fue expedida el día cuatro de julio del dos mil, es decir, un día después de que el Consejo Municipal Electoral de Nácori Chico hizo la declaratoria de validez de la elección de Ayuntamiento y otorgó la constancia de mayoría a la planilla encabezada por el C. Rosario Madrid Moreno. Por lo que si se expidió ‘a petición de la parte interesada’ fue con la exclusiva finalidad de impugnar ex profeso al candidato triunfante y oponerse por este medio a hechos consumados, derivados de la voluntad ciudadana expresada mayoritariamente en los comicios.
En consecuencia, no sabiéndose con certeza si el cargo del ‘Secretario General’ le permite otorgar certificaciones conforme a derecho, siendo además que la propia certificación es insuficiente para controvertir la calidad del C. Rosario Madrid Moreno como vecino y residente de Nácori Chico, esta Sala considera pertinente desestimarla, por las razones anteriormente expresadas.
Siendo que fue la única prueba, con sus anexos, que la Sala Inferior consideró como suficiente para establecer la residencia del C. Rosario Madrid Moreno como vecino de un lugar distinto al que fue elegido, no queda sino revocar la resolución dictada en primar instancia, dejándola insubsistente en sus términos.
Por lo expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, y de los diversos artículos 1, 3, 201, 202, fracción IV, 206, fracción ll, 207, fracción lll, 211, 212, 219, 220, 226, fracción lV, 227, 241, tercer párrafo y 248 del Código Electoral para el Estado de Sonora, se resuelve conforme a los siguientes:
PUNTOS RESOLUTIVOS:
PRIMERO: Esta Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral, es competente para conocer y resolver el Recurso de Reconsideración interpuesto por el C. Miguel Ángel Murillo Aispuro, Presidente del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
SEGUNDO: Se declara fundado el Recurso de Reconsideración hecho valer por el Presidente del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; en contra de la resolución emitida por la Primera Sala Unitaria, con fecha diecisiete de julio del dos mil, dentro del expediente RQ 21/2000.
TERCERO: SE REVOCA la resolución de fecha diecisiete de julio del año en curso, dictada por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, en consecuencia, queda insubsistente la declaración de nulidad decretada por la Sala Inferior.
CUARTO: SE DECLARA FIRME Y LEGÍTIMO el resultado electoral establecido, así como la expedición de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección de ayuntamiento en el Municipio de Nácori Chico, Sonora, a favor de la planilla registrada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.”
Vl. En contra del sentido de la sentencia emitida en el expediente REC-04/2000, el Partido Acción Nacional, a través de su representante Gustavo Unanue Galla, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, el veintiséis de agosto del año que transcurre, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que hizo valer los agravios siguientes:
“CAPÍTULO PRIMERO
AGRAVIOS, PRECEPTOS
CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS
Los considerandos VI, VII, (sic), VIII Y IX de la resolución combatida, así como los puntos resolutivos del segundo al cuarto, a los que le sirve de apoyo, es decir, la que declara fundado el recurso de reconsideración hecho valer por el PRI, revoca la resolución dictada en Segunda Instancia y que declara firme y legítimo el resultado electoral establecido, viola los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
(1.1)
Valoración de pruebas extemporáneas
Tal y como se puede apreciar de la lectura de la resolución ahora impugnada, la Sala Colegiada, para efecto de emitir su resolución, tomó en consideración los argumentos hechos valer por el PRI extemporáneamente al impugnar en segunda instancia pruebas que, como consta en el expediente, consintió en primera instancia.
En efecto, en el primero de los resultandos de la resolución de la Sala Colegiada, de fecha 22 de agosto de 2000, se puede apreciar que en fecha 06 de julio del dos mil, la Comisionada propietaria del Partido Acción Nacional interpuso ante el propio Consejo Municipal Electoral recurso de queja contra la resolución que declaraba la validez de la elección y otorgaba la constancia de mayoría.
Sin embargo, la Sala Colegiada, en respeto a las constancias que obran en autos, omitió señalar la incomparecencia del PRI en ese procedimiento de primera instancia, por lo que podemos derivar que éste no participó en ese procedimiento priminstancial.
El artículo 214 del CEE, en relación al procedimiento del Recurso de Queja (Primera Instancia) determina lo siguiente:
‘ Artículo 214.- El organismo electoral cuando reciba un recurso de revisión, apelación o de queja, lo hará de inmediato del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados.
Dentro de los dos días siguientes al de su fijación, los representantes de los partidos terceros interesados podrán presentar los escritos que consideren pertinentes.
Los escritos a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir los requisitos siguientes.
I.- Hacer constar la denominación del partido tercero interesado y el domicilio para recibir notificaciones; si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se practicarán por estrados;
II.- Exhibir los documentos que acrediten la personalidad del promovente, cuando no la tenga reconocida ante el órgano electoral responsable;
III.- Precisar la razón del interés jurídico en que se fundan y las pretensiones concretas del promovente;
IV.- Ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aporten y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas; y
V.- Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
Cuando se interponga el recurso de reconsideración, una vez recibida éste por la Sala Unitaria del Tribunal se hará del conocimiento público mediante cédula que se fijará en los estrados. Los partidos terceros interesados únicamente podrán formular por escrito los alegatos que consideren pertinentes, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir de la fijación de la cédula. La Sala Unitaria del Tribunal respectiva en caso de que se presente, los turnará de inmediato a la Sala Colegiada y dará cuenta por la vía más rápida de la conclusión de dicho término.
Cuando se impugne la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los plazos para la vista de los terceros interesados será de veinticuatro horas, contadas a partir de la fijación de la cédula.’
(Lo subrayado del artículo es aportación mía)
Esto es, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, el PRI tuvo oportunidad dentro de los dos días siguientes a la fecha en que el correspondiente Consejo Municipal Electoral fijó en sus estrados la copia del Recurso de Queja que interpusimos en los términos antes señalados, para comparecer al procedimiento y hacer valer lo que a su derecho convenga (incluso impugnar las pruebas que considere pertinentes), sin embargo el PRI omitió presentarse al procedimiento priminstancial y por ende, jurídicamente consintió tácitamente la admisión de las pruebas que en segunda instancia fueron desvirtuadas por la Sala Colegiada, pues ese Partido no alegó oportunamente lo que a su derecho correspondía.
Así, aún y cuando el PRI tuvo la oportunidad procesal para impugnar las pruebas ofrecidas por nuestra parte en primera instancia, no lo hizo, pues de los autos se desprende que no compareció al procedimiento del Recurso de Queja. Sin embargo, la Sala Colegiada, pasando por alto esta situación, decidió aceptar en segunda instancia la impugnación que el PRI hizo de las mismas pruebas que antes había consentido tácitamente en la primera instancia, y tomando en consideración los argumentos del PRI, y actuando oficiosamente y supliendo la deficiencia en la argumentación de los agravios y aportando argumentos no hechos valer por el PRI en su recurso, resolvió en el sentido que ahora impugnamos, pasando por alto toda prohibición legal contenida en el Código Estatal Electoral de Sonora, en el Artículo 212, tal y como se reconoce en el voto particular emitido por el Magistrado Alfredo López Moreno respecto a tal resolución.
(1.2)
Suplencia de las deficiencias argumentativas del recurrente y
Suplencia de la Queja en perjuicio de mi representada
Como esta Sala Superior podrá apreciar del análisis de los argumentos sostenidos por el Recurrente -PRI- y su comparación con los argumentos que constituyen los considerandos de la Resolución ahora impugnada, la Sala Colegiada violó lo dispuesto en el artículo 212, último párrafo, del CEE, el cual prohíbe expresamente al Tribunal aplicar la regla de la suplencia de la queja para el caso de deficiencia en la argumentación de los agravios hechos valer por el recurrente.
Efectivamente, del análisis antes referido podemos apreciar que el recurrente pretende sustentar su argumentación mediante la impugnación de las probanzas ofrecidas en primera instancia, aún y cuando, como ya lo hemos señalado, tales probanzas no fueron impugnadas oportunamente en primera instancia, por lo que resulta ilógico jurídicamente que se pretenda impugnarlas en Segunda Instancia. Sin embargo, la autoridad decidió pasar por alto este principio jurídico y admitió tal impugnación sustentando prácticamente toda su resolución en base a la misma.
Aún y cuando el recurrente señala en su escrito las razones por las cuales considera que las probanzas ofrecidas en primera instancia no pueden tener el valor probatorio que se les dio en ese procedimiento, la Sala Colegiada en ocasiones hace caso omiso de tales razones y se toma la libertad de ampliar el número de razones, entrando al análisis de argumentos presentados por ella misma para cuestionar tales probanzas (como se podrá apreciar en el Considerando IX, cuyos argumentos en ningún momento fueron sostenidos por el Recurrente-PRI-).
Igualmente, no obstante que el recurrente en su escrito de Recurso de Reconsideración tan sólo de manera somera presenta argumentos que pretenden otorgarle valor probatorio a las diversas documentales exhibidas por el PRI al momento del Registro del C. Rosario Madrid Moreno como candidato al Ayuntamiento en Nácori Chico, Sonora, la Sala Colegiada, procede a analizar tales argumentos y se permite señalar sus razones por las cuales considera que tales documentales sí acreditan la vecindad y residencia efectiva de Rosario Madrid Moreno en Nácori Chico, Sonora.
Esto es, la Sala Colegiada suple la deficiencia en la argumentación que sobre estas probanzas tiene el recurrente, con lo cual viola lo dispuesto en el precepto legal antes invocado.
(1.3)
Señala el considerando Vl de la sentencia combatida (a partir del penúltimo párrafo de la foja 46):
(Se transcribe)
La Sala Colegiada primeramente determinó que no es necesaria, para efectos de considerar la elegibilidad de un candidato a ocupar un cargo de elección popular en el Ayuntamiento, la residencia y vecindad efectiva de por lo menos los dos años inmediatamente anteriores al día de la elección, sino que basta con que dicho candidato, alguna vez en su vida hubiere reunido dos años de residencia efectiva y vecindad en un Municipio para poder ser considerado como elegible a un cargo de elección popular en el Ayuntamiento de esa comunidad.
Es necesario recordar que el propósito de que el Constituyente hubiera establecido los referidos plazos (dos años para los originarios del Estado de Sonora y cinco en los demás casos) en caso de residencia, no atiende sino al objetivo de que el candidato, mediante una residencia efectiva inmediata, esté presuntamente vinculado con la comunidad que pretende gobernar, pero vinculado mediante el conocimiento de los problemas y las necesidades actuales y más recientes de dicha comunidad, pues en caso contrario no hubiera tenido sentido el señalar tal requisito
Si no, qué sentido hubiera tenido que el constituyente hubiera exigido cinco años de vecindad y residencia efectiva en un Municipio, a quien es originario de otro Estado, sí de acuerdo con la Sala Colegiada basta que tal persona hubiere residido cualquiera de los cinco años de su vida (incluso sus primeros cinco años de vida) en el Municipio, para que ésta pueda ser considerada como elegible para una elección de Ayuntamiento.
En efecto, la Sala Colegiada, al interpretar las disposiciones en comento, atiende a un principio meramente gramatical, en cuyo caso puede llegarse al absurdo de considerar que por el simple hecho de que una persona tuvo su residencia efectiva durante los primeros dos años de su vida en determinado municipio, y posteriormente fijó su lugar de residencia en otro, con este sólo hecho acredita ser elegible como candidato a integrar el Ayuntamiento, aún en el caso de que nunca más hubiere regresado al Municipio o nunca se enterare de su problemática y su idiosincrasia, elementos fundamentales para un gobernante.
Consideramos que la interpretación debida a los preceptos referidos, teleológicamente, atiende a la situación de que para cualquier individuo resulta sumamente complicado, si no imposible, demostrar sus conocimientos sobre la problemática y la idiosincrasia de una comunidad (situación que corresponde al electorado valorar para emitir su votación), y que por ello la ley debe partir de un mínimo presuntivo para garantizar un ejercicio democrático que no sólo asegure la posibilidad de que cualquier persona pueda acceder al gobierno, sino que también establezca una garantía para que dicha persona reúna al menos requisitos fundamentales para desempeñar un gobierno al menos responsable y comprometido con sus gobernados.
Por otro lado, consideramos incongruente y sorprendente que la misma Sala Colegiada sustente su argumentación en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Administración Municipal para Sonora, pues estos mismos preceptos reconocen la posibilidad de la pérdida de la vecindad en un municipio.
Tal y como se podrá apreciar en los subsecuentes considerandos señalados por la Sala Colegiada, no obstante que se encuentra plenamente demostrado el hecho de que el C. Rosario Madrid Moreno residió y habitó al menos desde el mes de septiembre de 1997 hasta el mes de marzo del 2000 (mucho más de seis meses) en el Municipio de Nacozari de García Sonora (mediante la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Nacozari de García, Sonora, documental que fue tácitamente consentida por el PRI en primera instancia y que extemporáneamente pretende impugnar en segunda instancia), la Sala Colegiada infundada e incongruentemente niega aceptar la posibilidad de que Rosario Madrid Moreno hubiere perdido su supuesta vecindad y residencia en Nácori Chico, Sonora, por actualizarse el contenido del artículo 16 del ordenamiento legal municipal, pues éste cambió su lugar de residencia por más de seis meses, y la Sala Colegiada infundadamente considera que la vecindad de un Municipio sólo puede perderse cuando exista ‘manifestación expresa de residir en otro lugar’.
Por otro lado, al equiparar el concepto de ‘residencia efectiva’ con el de ‘residencia habitual’, la Sala Colegiada hace caso omiso de lo dispuesto por el artículo 125 del Código Civil del Estado de Sonora (por ella invocado), ya que este precepto legal establece la presunción legal de que existe el propósito de establecerse en un lugar cuando se reside por más de seis meses en él, como es el caso de la residencia acreditada mediante constancia de residencia emitida por el Secretario del Ayuntamiento de Nacozari de García, Sonora, por lo que para desvirtuar tal presunción legal, el interesado, conforme al precepto legal antes invocado, debió haber declarado tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio (supuestamente Nácori Chico, Sonora, como lo señala la Sala Colegiada), como a la de su nueva residencia (Nacozari de García, Sonora, como quedó debidamente probado), dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se cumplen los seis meses, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. Situación que en la especie no quedó demostrado que hubiera sido llevada a cabo en los términos antes señalados, por el C. Rosario Madrid Moreno.
En resumen, consideramos respecto a la argumentación vertida por la Sala Colegiada en este Considerando Sexto, que su interpretación sobre la vecindad y residencia efectiva como requisito de elegibilidad resulta alejada del sentido que el Constituyente Sonorense pretendió adherirle al momento de plasmar la disposición en comento en nuestra Carta Magna Estatal.
(1.3)
El Considerando Vll
La Sala Colegiada continúa su análisis tomando en cuenta los argumentos señalados en el Considerando Vl y llega a la siguiente interpretación (a partir del antepenúltimo párrafo de la foja 53):
(Se transcribe)
Como se podrá apreciar, la valoración que la sala Colegiada realiza de las probanzas que constan en el expediente, resulta además de subjetiva, alejada de toda lógica, sana crítica y experiencia, pues infundadamente pretende presentarlas como suficientes para justificar su consideración de que el C. Rosario Madrid Moreno, es efectivamente originario y vecino de Nácori Chico, Sonora, con residencia efectiva dentro de esa municipalidad por el transcurso de más de dos años.
Veamos, de conformidad con lo manifestado por la Sala Colegiada, las documentales relativas al Acta de Nacimiento y a los recibos del pago del Impuesto Predial (señalados en los numerales 1 y 2 de este considerando) sólo acreditan que el C. Rosario Madrid Moreno es originario de Nácori Chico, Sonora, y que el recibo de pago del Impuesto Predial del inmueble que en él se señala, está a nombre del mismo, respectivamente; pero nada más, puesto que la prueba documental idónea para acreditar la propiedad sería la escritura pública en que conste la misma, o un certificado de propiedad emitido por el Registro Público de la Propiedad correspondiente en el que conste este hecho.
De allí que el valor de esta prueba no sirve para acreditar que Rosario Madrid Moreno es el nombre de la persona a quien el Municipio de Nácori Chico le puede exigir el pago del impuesto predial por el inmueble en él señalado.
Respecto a las tres facturas del servicio de energía eléctrica, señaladas en el numeral 3 de este considerando, debemos iniciar por señalar que éstas no hacen prueba plena, pues además de no resultar documentales públicas, los preceptos citados como justificación de dicha valoración por la Sala Colegiada (237-l inciso a) y 238 del Código Electoral para el Estado) no corresponden a lo sustentado por la misma. Igualmente debemos señalar que tales facturas sólo acreditan que para efectos de la Comisión Federal de Electricidad, la facturación de la energía eléctrica se realiza a nombre de Rosario Madrid Moreno, pero bajo ninguna regla lógica se puede derivar de esta premisa que por tal razón el consumo lo realizó directamente esta persona, ni mucho menos se puede asegurar, como errónea, infundada y temerariamente lo realiza la Sala Colegiada, que el servicio de energía eléctrica se presta a un inmueble del cual el C. Rosario Madrid Moreno paga el impuesto predial por ser propietario y poseedor.
En relación a la valoración que la Sala Regional realiza de la copia certificada de la credencial para votar, señalada en el numeral 5 de este considerando, debemos iniciar por señalar que dicha certificación de ninguna manera acredita que el ‘domicilio permanente’ para que el C. Rosario Madrid Moreno cumpla con su obligación ciudadana de emitir su sufragio es el señalado en dicho documento, tan sólo acredita que la credencial de elector fue tramitada en el Municipio de Nácori Chico, Sonora, y que al momento de su tramitación, el interesado señaló como su domicilio el que consta en la credencial para votar, pero de allí, siguiendo las reglas de la lógica jurídica, no se puede concluir que dicho domicilio tenga el carácter de ‘permanente’.
Además, en pleno respeto del sentido común, la lógica, la sana crítica y la experiencia, bajo ninguna circunstancia puede concluirse que tal credencial denota “indudablemente” un ánimo de permanecer permanentemente a una comunidad social y política determinada, como temerariamente pretende sostener la Sala Colegiada. Tampoco se puede afirmar que dicha credencial lo define y le da identidad como “ciudadano de Nácori Chico”, sino que lo único que podría identificar y definir es a Rosario Madrid Moreno como un “ciudadano QUE TRAMITÓ SU CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA EN Nácori Chico”.
Lo anterior en observancia de lo señalado por la propia Sala Colegiada al referir la tesis jurisprudencial denominada “VECINDAD Y TIEMPO DE RESIDENCIA. LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA NO ES PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA”, la cual solicitamos se tenga por íntegramente preproducida como si a la letra constare en obvio de repeticiones innecesarias.
Respecto a la supuesta constancia de residencia emitida por el Presidente Municipal (numeral 5 de este considerando), debemos señalar que la misma carece de valor probatorio como documental pública, pues no reúne los requisitos que la ley exige para el caso, y que sólo podrá ser valorada como una documental privada, cuyo contenido, en virtud de las afirmaciones en ella señaladas, consideramos que deberá misma, ser ratificada, para efecto de causar certeza en la misma. Por lo tanto, dicho documento no puede bajo ninguna circunstancia tener el valor de otro tipo de probatoria, como indebidamente pretende manejarlo la Sala Colegiada al señalarlo en el siguiente considerando.
Respecto a las valoraciones contenidas en los numerales 6 y 7 de este considerando, relativas a la solicitud de registro de planilla para elección de Ayuntamiento en Nácori Chico, Sonora, del PRI, y al hecho de que Rosario Madrid Moreno hubiere sido Presidente Municipal de Nácori Chico, Sonora, debemos recordar nuevamente que estos hechos jamás han sido materia de controversia alguna dentro del presente procedimiento, ni en primera, ni en segunda instancia. Por lo tanto, conforme a lo establecido en el Artículo 240 del CEE, la Sala Colegiada debió rechazar la admisión de dichas pruebas en su momento.
Además, debemos señalar respecto a estas documentales que la Sala Colegiada omite fundamentar debidamente su valoración de la prueba de previa ocupación de la Presidencia Municipal indebidamente admitida, pues de conformidad con lo que señala el propio Código Electoral para el Estado de Sonora en vigor, éste inició su vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Gobierno del Estado de Sonora en fecha 24 de junio de 1996, por lo que es evidente que en la fecha en que supuestamente Rosario Madrid Moreno ocupó la Presidencia del Municipio de Nácori Chico, Sonora, (1991-1994) se encontraba en vigor otra legislación en materia electoral. De allí que las valoraciones que indebidamente pretende hacer valer la Sala Colegiada al valorar dicha documental conforme a disposiciones actuales, resulta del todo infundada y por lo mismo debe ser desechada.
(1.4)
El considerando VII (sic) de la foja 59 de de la Sentencia impugnada.
Tomando en cuenta las valoraciones señaladas anteriormente, la Sala Colegiada continúa su resolución señalando de nueva cuenta un numeral Séptimo para el siguiente considerando, cuando en realidad correspondería al numeral Octavo (a partir de la foja 59):
(Se transcribe)
En este considerando, la Sala Colegiada parte de la premisa de que sus valoraciones de los elementos probatorios aportados por la parte recurrente, resultan correctos y fundados, cosa que en la especie no ocurre por las razones señaladas en el apartado anterior.
Inicia su argumentación señalando que al haber sido elegido previamente Rosario Madrid Moreno como Presidente Municipal de Nácori Chico, Sonora, para el período 1991-1994, se presume que cumplió con todos los requisitos para ser elegible al cargo, y que entre ellos acreditó ser vecino de ese lugar con residencia efectiva de por lo menos dos años. Al respecto volvemos a señalar que la legislación electoral vigente en el período 1991-1994 no es la misma que la que actualmente se encuentra vigente, por lo que para realizar tal “valoración presuncional”, la Sala Colegiada debió consultar primeramente los requisitos de elegibilidad que las Leyes Electorales del Estado de Sonora exigían en 1991. Cosa que en la especie la Sala Colegiada no hizo, arribando así a conclusiones infundadas e ilógicas.
Igualmente, argumenta que quedó demostrado que Rosario Madrid Moreno es propietario o al menos posee un inmueble dentro del municipio de Nácori Chico. Esto es falso e infundado, pues tal y como lo hemos señalado anteriormente, la propiedad de un inmueble no puede desprenderse de un dato contenido en un recibo de pago de impuesto predial, sino que sólo puede desprenderse de una Escritura Pública que contenga la descripción de una propiedad o de un Certificado de Propiedad emitido por e Registro Público de la Propiedad respectivo. Por ello, es incorrecto afirmar que un recibo de pago de impuesto predial hace prueba plena de la propiedad o posesión de un inmueble.
Y sin embargo, aún y cuando pudiera afirmarse lo sustentado por la Sala Colegiada, debemos recordar que dentro del presente procedimiento no se encuentra en controversia el hecho de sí el señor Rosario Madrid Moreno es propietario o no de diversos inmuebles dentro del municipio de Nácori Chico, Sonora; podrá tener un sinfín de inmuebles de su propiedad dentro de dicho municipio, pero esto no es suficiente para acreditar legalmente que es vecino y que tiene residencia efectiva en tal lugar.
También resulta ilógica la aseveración de la Sala Colegiada en el sentido de afirmar que se demostró que Rosario Madrid Moreno es consumidor de energía eléctrica por lo menos los dos últimos años, esto con documentos consistentes en recibos de pago de ese servicio. Lo único que pueden demostrar tales documentos es que el contrato para la prestación de dicho servicio por parte de la Comisión Federal de Electricidad, está a nombre de Rosario Madrid M., pero no demuestran que fue él quien consumió la energía eléctrica que se consumió los pasados dos años anteriores.
Tampoco se puede afirmar, como lo pretende hacer la Sala Colegiada, que en la credencial para votar del señor Rosario Madrid Moreno, aparece su domicilio en el Municipio de Nácori, Sonora, que data “desde” hace casi seis años. Lo correcto en respecto a la lógica y al sentido común, es afirmar que data ”de” hace casi seis años, pues el utilizar el término “desde” implica afirmar el hecho de que el domicilio señalado en tal documento es el domicilio que siempre ha tenido por los últimos seis años, como si fuera una situación que se hubiere efectuado de tracto sucesivo por dicho lapso.
Por otro lado, pretende otorgarle valor probatorio de testimonial a la documental privada consistente en una supuesta constancia de residencia que no reúne los requisitos de ley, al señalar de manera contraria a toda lógica, a la sana crítica y a la experiencia, que dicho documentos contiene el testimonio de una persona de “calidad” como lo es un Presidente Municipal, como si hubiera testimoniales otorgadas por personas “sin calidad”. Lo cual evidentemente resulta una valoración absolutamente subjetiva e infundada, contraria a las reglas de la valoración probatoria que establece la legislación electoral.
Además, dicha documental, a la cual la autoridad valora como prueba testimonial, no reúne ni los más mínimos principios que regulan el aspecto procesal de las pruebas testimoniales en un procedimiento, esto sin perjuicio de que la legislación local electoral únicamente permite las pruebas documentales y su valoración como tales.
Consideramos también irrelevante la afirmación de la Sala Colegiada respecto a afirmar que por no haber objeción alguna en cuanto a su elegibilidad al ser registrado el C. Rosario Madrid Moreno sin que a la fecha se hubiese planteado controversia alguna en cuanto a su vecindad, existe una presunción fundada. Cabe señalar que la Sala Colegiada no señala de qué existe tal supuesta presunción fundada, y por otro lado, la Sala Colegiada aparentemente pasa por alto el hecho de que a la fecha SÍ existe controversia en cuanto a la vecindad del señor Rosario Madrid Moreno, pues es precisamente uno de los aspectos principales de este procedimiento.
Debemos también señalar que existe el criterio jurisprudencial de que el examen o análisis de la elegibilidad de los candidatos no necesariamente se debe realizar al momento de su registro, sin que esto afecte en absolutamente nada la posibilidad de impugnarlos por inelegibilidad.
Sala: Superior
Época: Tercera
Tipo de tesis: Jurisprudencia
No. de Tesis: J.11/97
Votación: Unanimidad
Clave de Publicación: S3ELJ 11/97
Materia: Electoral
ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. (Se transcribe tesis)
OBSERVACIONES:
- Esta tesis fue aprobada el 25 de septiembre de 1997 y se encuentra publicada en el Suplemento No. 1 de la Revista Justicia Electoral, 1997. pp. 21-22.
- Las claves de publicación y control fueron asignadas por la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial para su identificación, de conformidad con el Acuerdo de la Sala Superior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1997.
Continúa la Sala Colegiada señalando que existe ‘evidencia palmaria’ de que la vecindad y residencia efectiva de Rosario Madrid Moreno en Nácori Chico, Sonora, quedó acreditada durante el período 1991-1994 cuando ejerció el cargo de Presidente Municipal, y por ello es evidente que tal persona si reúne estos requisitos electorales en la actualidad, pues acreditan abundantemente el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado y en el Código Electoral de Sonora.
Al respecto volvemos a señalar primeramente que en el caso del período de 1991 a 1994, la legislación electoral vigente en Sonora era otra, por lo que no es posible lógicamente afirmar que si reunió los requisitos de elegibilidad en esa elección, entonces también los reúne en la actualidad, ya que es necesario realizar un comparativo entre ambos ordenamientos legales y realizar un análisis de la existencia de los requisitos en la actualidad para poder sostener fundadamente tal conclusión.
Por otro lado, si ese fuera el caso, qué sentido tendría entonces que el legislador hubiere exigido todos esos requisitos de legibilidad en el CEE a cualquier persona, si bastaba con que señalara que tales requisitos no resultan exigibles a quienes ya habían ocupado previamente, alguna vez en su vida, el cargo al cual nuevamente aspiraban. Lo cual es evidentemente ilógico, pues el propio legislador reconoce que las circunstancias por las cuales se acredita cumplir con los requisitos de elegibilidad pueden cambiar y es necesario acreditarlas en cada caso particular.
(1.5)
En este considerando (último párrafo, foja 61 de la resolución impugnada), la Sala colegiada, señala que en virtud de los considerandos anteriores, considera innecesario entrar al estudio de las probanzas ofrecidas por el PRI en su recurso de reconsideración y que obran en el expediente de ese procedimiento.
Al respecto debemos recordar lo dispuesto en el artículo 212, último párrafo, del Código Estatal Electoral para el Estado de Sonora, el cual señala que en el recurso de reconsideración no se admitirá prueba alguna que no obre en el expediente respectivo.
De allí que conforme a tal disposición legal, la Sala Colegiada, debió rechazar las pruebas indebidamente ofrecidas por el PRI con su Recurso de Reconsideración, y no debió, conforme a derecho, omitir entrar a su estudio y admisión, pues así está violando lo dispuesto en el precepto legal antes invocado.
(1.6)
El considerando IX
En el considerando noveno, la Sala Colegiada, en suplencia de la queja y de las deficiencias argumentativas del recurrente, se aboca exclusivamente a desvirtuar la Constancia de Residencia de Rosario Madrid Moreno en Nacozari de García, Sonora, ofrecida por nuestra parte, en la tramitación del Recurso de Queja (Primera Instancia), la cual no fue oportunamente impugnada por el PRI.
El considerando señala lo siguiente (a foja 65 de la resolución impugnada):
(Se transcribe)
Inicialmente debemos manifestar que el recurrente –PRI- en ningún momento cuestiona la personalidad de quien emite la Constancia de Residencia que acredita a Rosario Madrid Moreno como vecino de Nacozari de García, Sonora, sin embargo la Sala Colegiada, actuando oficiosamente en suplencia de las deficiencias en la argumentación del recurrente y obviamente en perjuicio de mi representada, presenta una nueva argumentación que según ella sustenta su decisión de que tal documental carece de valor probatorio alguno.
En efecto, la Sala Colegiada, pretende desvirtuar la validez de la Constancia de Residencia que acredita a Rosario Madrid Moreno como vecino de Nacozari de García, Sonora, aún y cuando a quien correspondía impugnarla –al PRI- no lo hizo oportunamente en el procedimiento del Recurso de Queja, sin embargo la Sala Colegiada aparentemente pretendió ‘hacerle ese favor al PRI’ al cuestionar al máximo, y ajena a las pretensiones del propio PRI, como recurrente en reconsideración, dicha documental, violando así las disposiciones relativas al procedimiento y tramitación de dicho recurso.
Señala inicialmente que la figura de ‘Secretario General’ quien firma el documento, no existe en la legislación vigente en el Estado, y que por lo mismo se desconoce si esta persona está facultada o no para emitir válidamente tal constancia de residencia. Al efecto debemos señalar que resulta evidente para cualquier persona que dicho funcionario no puede ser otro, sino el Secretario al que se refiere la legislación citada por la Sala Colegiada, pues no por el hecho de anexar el término ‘general’ a dicha función, éste pierde el carácter que la ley le reconoce. Debemos recordar que la Ley exige por lo menos la presencia de una persona que se encargue de la Secretaría y de la Tesorería del Ayuntamiento, y si esa persona lleva a cabo las funciones que la ley otorga a esas figuras, y si el Ayuntamiento lo reconoce como tal, entonces no existe razón fundada para cuestionar su nombramiento. Máxime si, como lo afirma la Sala Colegiada, el demostrar que dicho funcionario no es quien la Ley reconoce como Secretario del Ayuntamiento, era carga probatoria del recurrente (foja 66, último párrafo), que en este caso de la resolución del Recurso de Reconsideración, resulta ser el PRI, pero como la Ley no permite la aportación de ninguna prueba en ese procedimiento que no sea superviniente, el momento para impugnar el documento, como ya hemos señalado, era al contestar la vista en el procedimiento de queja, lo cual el PRI no lo hizo y por ende se entiende que consiente la validez de dicha documental.
Por otro lado, es de llamar la atención el tratamiento que la Sala Colegiada otorga a la documental de referencia, al señalar a su autor como una persona de escasa escolaridad, y al buscar hacer evidente tal situación mediante diversos comentarios que realiza en las citas del documento. Consideramos que el propósito de la Sala Colegiada se aleja de su investidura como autoridad electoral, pues aparentemente pretende constatar que el documento exhibido por el PRI como Constancia de Residencia (documental no válida como pública) otorgado por el Presidente Municipal de Nácori Chico resulta para la autoridad más vinculante que la Constancia de Residencia otorgada por el Secretario del Ayuntamiento de Nacozari de García, pues en el primer caso se trata de un documento firmado por una persona de calidad como lo es el Presidente Municipal, y en el segundo caso se trata de un documento firmado por una persona de escasa escolaridad (sin calidad) como supuestamente lo es el Secretario en comento.
Esta interpretación, además de grosera, resulta infundada, pues la Sala Colegiada pretende actuar no sólo, sin apego a derecho, sino también de manera discriminatoria.
Respecto a los recibos de pago, debemos recordar lo que estos demuestran, que el C. Rosario Madrid Moreno se desempeñaba en el Rastro Municipal de Nacozari de García, como Médico Veterinario con un horario de las siete a las diez horas del día, percibiendo una compensación del municipio.
Igualmente deja de considerar el hecho señalado en la Constancia de Residencia referida, respecto a que el C. Rosario Madrid Moreno rentaba en Nacozari de García un inmueble, señalando que es común que los profesionistas renten un inmueble como vivienda, oficina, almacén, despacho de negocios, etc., afirmación que realiza gratuitamente pues no obra en los autos del expediente documental alguna que sustente este argumento.
Sin embargo la Sala Colegiada consideró que no obstante que quedó demostrado que Rosario Madrid Moreno trabaja diariamente para el Municipio y que rentaba un inmueble en Nacozari de García, y que existe Constancia de Residencia emitida por el Secretario del Ayuntamiento que acredita que dicho individuo residió en ese Municipio al menos durante más de seis meses, aún y cuando existe todo esto, la Sala pretende negar la posibilidad de que Madrid Moreno hubiere perdido la supuesta vecindad de Nácori Chico, aún y cuando se actualizaron los supuestos señalados en la Ley Orgánica de Administración Municipal para la pérdida de vecindad en dicho Municipio.
La Sala Colegiada pretende sustentar el argumento de que Madrid Moreno no era vecino de Nacozari de García, aún y cuando residía y trabajaba en ese Municipio, por el hecho de que no se acompañó constancia de inscripción en el Padrón Municipal como vecino. Evidentemente la Sala Colegiada pasar por alto toda disposición legal electoral relativa a la manera de acreditar la vecindad y residencia efectiva de un candidato, pues exige más pruebas de las que la ley requiere para hacerlo.
Respecto al argumento con el que pretende desvirtuar la Constancia de Residencia de Madrid Moreno en Nacozari de García por el hecho de que fue expedida el cuatro de Julio del presente, es evidente que tal situación no tiene absolutamente nada que ver con el presente procedimiento, y también es obvio que tal documental no hubiera sido solicitada y exhibida dentro del procedimiento, si no existiera la intención de impugnar la candidatura de Rosario Madrid Moreno, pero no con el afán de oponerse a hechos ‘consumados’ o a la ‘voluntad ciudadana’ –como subjetiva y temerariamente lo sostiene la Sala Colegiada- sino que no se tiene otro objetivo que el de buscar el respeto a las normas jurídicas vigentes en materia electoral.
Violaciones a los artículos 14, 16 y 116 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Tal y como quedó demostrado anteriormente, la Sala Colegiada, al realizar la valoración de las pruebas sin respeto a la lógica, la experiencia y la sana crítica, al suplir la queja y la argumentación deficiente del recurrente en perjuicio de mi representada, al emitir una resolución incongruente, al admitir pruebas de manera extemporánea, y en general, al actuar sin apego a derecho, violentó lo dispuesto en la Legislación Estatal Electoral, particularmente en los artículos 1º, 4º, 196, 212, 237, 238, 239, 240 del CEE. Como consecuencia también pasó por encima de lo dispuesto en el Artículo 22 de la Constitución Política Local, que regula la materia electoral en Sonora.
Por tal razón, consideramos que la actuación de la Sala Colegiada, a través de la resolución ahora impugnada, resulta violatoria de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales disponen:
‘Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
....‘
‘Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito que la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
.....’
Esto es, la propia Constitución Federal obliga a toda autoridad en la realización de actos que afecten la esfera jurídica de un gobernado, a seguir y cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento y actuar conforme a la legislación.
En el caso particular de la Sala Colegiada, al emitir su resolución en los términos en que lo hizo, se hace evidente que en su actuación no cumplió cabalmente con las formalidades del procedimiento, particularmente en lo que se refiere a la tramitación del recurso de reconsideración, y a la valoración y admisión de probanzas en el mismo. E igualmente su actuación, por lo tanto, no fue conforme a la legislación, pues quedó demostrado en este escrito que la Sala Colegiada violó diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora.
De la misma manera, al violentar las disposiciones de la legislación electoral, su actuación no cumplió con el requisito constitucional de fundamentación y motivación que exige el artículo 16, ocasionando así molestias en la esfera jurídica de mi representada, como resulta obvio.
‘Artículo 16.- ...
I a III.- ...
IV.- Las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que:
a) las elecciones de los gobernadores de los estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;
b) en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad objetividad, certeza e independencia;
c) las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
d) se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
e) se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;
f) de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
g) se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;
h) se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e
i) se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse;
V y VI.- ... ‘
(Lo subrayado es aportación mía al texto del artículo 116 Constitucional)
La resolución impugnada violó además lo dispuesto en este precepto constitucional, pues la Sala Colegiada en su actuación evidentemente se alejó de los principios regulatorios del ejercicio de la función electoral a cargo de las propias autoridades electorales, ya que como quedó demostrado la actuación de la Sala Colegiada no respeta los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad obligatorios para toda autoridad electoral.”
VlI. Mediante oficio SC-73/2000, de fecha veintisiete de agosto de dos mil, el Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, remitió entre otros documentos, el original del escrito que contiene el juicio de revisión constitucional electoral presentado por el enjuiciante, los autos originales de los expedientes RQ-21/2000 y REC-04/2000, así como el informe circunstanciado de ley.
VIlI. Por acuerdo de veintiocho de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó la integración del expediente en que se actúa y remitió los autos a esta ponencia para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-1397/2000, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
lX. El treinta y uno de agosto del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio SC-No.95/2000, por el cual el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral de Sonora informó que, en relación al juicio de revisión constitucional electoral en estudio, no se presentaron escritos de terceros interesados, durante el plazo legal establecido para ello.
X. El Magistrado Presidente de esta Sala Superior, mediante auto de fecha primero de septiembre del año en curso, requirió al Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Sonora, por conducto de su Director General, diversa información relacionada con la distancia que existe entre los municipios de Nácori Chico y Nacozari de García, ambos de la citada entidad federativa, para la debida sustanciación del presente juicio, requerimiento que fue contestado en ese mismo día.
Xl. Por auto de fecha ocho de septiembre de este año, se tuvo por cumplido el requerimiento precisado en el resultando inmediato anterior, se admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral de mérito y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia del presente juicio, se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la citada ley general, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del partido político actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el acto combatido y la autoridad emisora, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que le causa la citada determinación.
Asimismo, el juicio que nos ocupa se presentó oportunamente, ya que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia combatida le fue notificada al enjuiciante, personalmente, el día veintidós de agosto del presente año (fojas 250 y 251 del cuaderno accesorio número 2), mientras que la demanda se presentó el veintiséis siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días exigido por el citado artículo.
De igual forma, proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que fue promovido por el Partido Acción Nacional, a través de Gustavo de Unanue Galla, quien es la misma persona que compareció con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación al cual le recayó le resolución combatida en esta vía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Adicionalmente, esta Sala Superior considera que se cumplieron los requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 86 de la ley general invocada, por los razonamientos siguientes:
a) La resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en atención a que el Código Electoral para el Estado de Sonora, no contempla otro medio de impugnación local, por el cual el partido accionante pueda obtener la revocación del fallo controvertido, tal y como se desprende de lo dispuesto por el artículo 202, fracción IV del citado ordenamiento legal.
b) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido promovente señala que se violentaron, los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el promovente acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Asimismo, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia J.2/97 emitido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de la revista "Justicia Electoral", año 1997, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
c) La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección celebrada en el municipio de Nácori Chico, Sonora.
La “violación reclamada” a que alude el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tendrá el carácter de determinante para el resultado final de las elecciones, cuando, entre otros supuestos, pueda anularse la elección de que se trata; así, el artículo 196, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Sonora, establece que una elección será nula cuando:
“el candidato no reúna los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Federal, o en la Constitución Local”.
Así, en el caso que nos ocupa, de resultar fundados los agravios expuestos por el partido actor, se revocaría la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, lo que implicaría que quedara firme el fallo emitido en el recurso de queja interpuesto por el mismo partido, en el que se declaró la nulidad de la elección en el municipio citado, al actualizarse el supuesto de nulidad de la elección ya precisado en el párrafo anterior; por lo que se tiene por cumplido el requisito de procedibilidad que se examina.
d) La reparación solicitada por el inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del dieciséis de septiembre del año en curso, fecha en que tomarán posesión los integrantes de los ayuntamientos electos, en términos de los artículos 133 de la Constitución Política del Estado de Sonora, y 22 de la Ley Orgánica de Administración Municipal, de la citada entidad federativa.
e) El accionante, como se desprende de autos, agotó en tiempo y forma el recurso de queja establecido como instancia previa por el Código Electoral para el Estado Sonora, y compareció con el carácter de tercero interesado en el recurso de reconsideración, al cual le recayó la resolución impugnada en esta vía.
En virtud, de que la autoridad responsable no alegó causa de improcedencia, ni este órgano jurisdiccional de oficio aprecia que se actualice alguna, se procede a realizar el estudio de fondo del presente asunto.
TERCERO. Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravio hizo valer el promovente en su escrito de demanda, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley, en el que no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el partido actor.
Sentado lo anterior, de una lectura integral del escrito de demanda se advierte que los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, mismos que han quedado transcritos en el resultando Vl de la presente resolución, en esencia consisten en:
a) La sala responsable tomó en consideración argumentos hechos valer extemporáneamente por el Partido Revolucionario Institucional, pues dicho partido impugnó en la segunda instancia pruebas que consintió tácitamente en la primera, ya que no compareció a ésta con el carácter de tercero interesado.
b) Al comparar los agravios sostenidos por el Partido Revolucionario Institucional con los razonamientos del fallo combatido, se aprecia que la responsable violó lo dispuesto por el artículo 212, último párrafo del código estatal, que prohíbe la suplencia en la argumentación de los agravios; pues como se advierte del considerando lX del fallo combatido, amplió las razones expuestas en el escrito recursal, para cuestionar las probanzas ofrecidas en primera instancia.
c) La Sala Colegiada, en su interpretación sobre la vecindad y residencia efectiva, como requisito de elegibilidad, se alejó del sentido de la norma, al determinar que no era necesaria, para considerar la elegibilidad de un candidato, la residencia y vecindad efectiva de por lo menos dos años inmediatamente anteriores al día de la elección, sino que bastaba con que dicho candidato, alguna vez en su vida hubiere reunido dos años de residencia efectiva y vecindad en el municipio correspondiente, lo cual es contrario al propósito del Constituyente, pues este requisito atiende a que, el candidato, mediante una residencia efectiva inmediata esté presuntamente vinculado con la comunidad que pretende gobernar.
d) Que es incongruente que la responsable sustente su argumentación en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Administración Municipal del Estado de Sonora, pues estos mismos preceptos reconocen la posibilidad de la pérdida de la vecindad en un municipio; y no obstante que, se encuentra demostrado que el candidato a presidente municipal propuesto por el Partido Revolucionario Institucional residió en otro municipio, la Sala Colegiada niega la posibilidad de que haya perdido su residencia y vecindad en Nácori Chico, por actualizarse el contendió del artículo 16 citado.
e) La sala responsable no debió equiparar el concepto de “residencia efectiva” con el de “residencia habitual”, pues con ello se apartó de lo dispuesto en el artículo 125 del Código Civil del Estado de Sonora, que señala la presunción legal de que existe propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de seis meses en él, como sucede en el presente caso, al haberse acreditado la residencia de Rosario Madrid Moreno, en Nacozari de García, Sonora.
f) La valoración que hizo el tribunal estatal de las probanzas consideradas como suficientes para acreditar que el candidato a presidente municipal propuesto por el Partido Revolucionario Institucional, sí cumplía con el requisito de residencia efectiva, fue subjetiva y alejada de toda lógica, sana crítica y experiencia, por lo siguiente:
1. El acta de nacimiento y los recibos de pago del impuesto predial, sólo acreditan que Rosario Madrid Moreno es originario de Nácori Chico, Sonora, y que los citados recibos están a su nombre, pues la prueba idónea para demostrar la propiedad de un inmueble sería la escritura pública.
2. Las tres facturas del servicio de energía eléctrica no hacen prueba plena pues sólo acreditan que la facturación de la energía se realiza a nombre de Rosario Madrid Moreno, mas no que el consumo de ésta lo haya hecho directamente esta persona.
3. La copia certificada de la credencial de elector, no demuestra un “domicilio permanente”, sino que ésta se tramitó en el municipio de Nácori Chico, y que en ese momento, el ciudadano señaló como su domicilio el que consta en la citada credencial.
4. La constancia de residencia emitida por el Presidente Municipal carece de valor probatorio, pues no reúne los requisitos que la ley exige para el caso, y
5. La valoración relativa a la solicitud de registro de la planilla, presentada por el Partido Revolucionario Institucional, así como el hecho de que Rosario Madrid Moreno hubiere sido presidente municipal de Nácori Chico, en el período de mil novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y cuatro, no fue materia de controversia.
g) La Sala Colegiada consideró innecesario entrar al estudio de las probanzas ofrecidas por el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de reconsideración, siendo que debió rechazarlas, puesto que en el citado medio de impugnación no se admite prueba alguna que no obre en el expediente respectivo.
h) En el considerando lX de la sentencia combatida, la sala responsable desvirtuó la constancia de residencia de Rosario Madrid Moreno en el municipio de Nacozari de García, así como los recibos de pago ofrecidos por el actor, para acreditar la residencia del citado ciudadano en el referido municipio, sin considerar que con estos documentos se acreditó que dicho ciudadano trabajó diariamente en el referido municipio y que rentaba un inmueble.
Por razón de método, en el presente considerando esta Sala Superior se avocará al estudio del agravio precisado en el inciso c); los agrupados en los incisos d), e), f) y h) se analizarán conjuntamente, por su estrecha vinculación, en el siguiente considerando; y, finalmente los expuestos en los incisos a), b) y g) en uno posterior.
Expuesto lo anterior, esta Sala Superior considera que es sustancialmente fundado el agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional, identificado en el mencionado inciso c), pero insuficiente para acoger su pretensión fundamental, tal y como se advierte de los razonamientos que se exponen en el presente considerando y los subsecuentes.
La sala responsable realizó una incorrecta interpretación de los artículos 33, fracción III, 70, fracción I y 132 fracción II de la Constitución Política, en relación con el diverso 15 de la Ley Orgánica de Administración Municipal, ambos ordenamientos del estado de Sonora.
La fracción II del artículo 132 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora señala:
“Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento, se requiere:
(...)
II. Ser vecino del municipio, con residencia efectiva dentro del mismo, cuando menos de dos años si es nativo del estado, o de cinco años, si no lo es...”
De la anterior transcripción, se torna evidente que el requisito para adquirir la condición de vecino, requerida para todo aquél ciudadano que pretenda ocupar el cargo de presidente municipal consiste en tener residencia efectiva en dicho lugar, por un período determinado, anterior al día de la elección.
Esta norma se encuentra íntimamente relacionada con la prevista en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Administración Municipal del Estado de Sonora, que señala:
“Art. 15. Toda persona adquiere la vecindad en un municipio si reside de manera efectiva durante dos años en algún lugar de su territorio y ejerce alguna profesión, arte, industria, empleo o actividad productiva y honorable”
Como puede desprenderse de lo anterior, para ocupar el cargo de presidente municipal se requieren los siguientes elementos:
a) Residir efectivamente durante dos años en el municipio, y
b) Ejercer alguna profesión, arte, industria, empleo o actividad productiva y honorable.
Es importante hacer notar que el primer requisito, de carácter objetivo, referente a la residencia efectiva fue conceptualizado desde la Constitución Política Federal de mil ochocientos cincuenta y siete.
Por lo mismo, y a efecto de comprender su significado se acude a la Historia del Congreso Constituyente de mil ochocientos cincuenta y seis a mil ochocientos cincuenta y siete, de Francisco Zarco y al Diario de los Debates de mil novecientos diecisiete, en los que si bien, no se toca el concepto “efectiva”, despejan cualquier duda en relación al significado de “residencia” y “vecino”.
En efecto, el veintiséis de septiembre de mil ochocientos cincuenta y seis, se puso a consideración del Constituyente de ese tiempo, el proyecto del artículo 60, en los siguientes términos:
“Para ser diputado se requiere: ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus derechos, ser residente en el Estado que hace la elección, tener 25 años cumplidos el día de la apertura de las sesiones y no pertenecer al estado eclesiástico. La residencia no se pierde por ausencia ocasionada por desempeño de cargo público de elección popular”.
En términos del relator, el diputado Moreno manifestó lo siguiente:
“El señor Moreno desea que el artículo exija la vecindad y no la residencia porque la primera es fija y permanente y la segunda es variable y casual”.
Esta intervención resulta de trascendental importancia porque la comisión dictaminadora decidió acoger la proposición de Moreno y, por ende establecer la vecindad en vez de la residencia.
Los conceptos de Moreno fueron puntualizados y, secundada su inquietud, por el diputado Santos Degollado, quien señaló, luego de hacer patente la importancia de la cuestión relativa a la vecindad, que:
“Entiendo, señor, que sería muy conveniente, determinar desde ahora que la vecindad se adquiere por una residencia continua de dos años, por lo menos, para el que haya trasladado sus intereses y familia con ánimo de morar; de tres años para el residente que haya mudado solamente sus intereses o su familia; y de cinco años para el que no haya trasladado más que su persona. Pero ya sea que la comisión fije desde luego las reglas por las cuales sepamos como se adquiere y como se pierde la vecindad, ya sea que se deje esto para que sirva de materia a una ley secundaria, siempre será cierto que la exigencia del requisito de vecindad equilibra perfectamente el sufragio pasivo y lo distribuye con igualdad entre todos los ciudadanos.”
Las palabras del diputado Degollado no pudieron definir más claramente el concepto de vecindad utilizado por el Constituyente, al poner de manifiesto que la calidad de vecindad se adquiría por el hecho de residir continuamente por un tiempo que no podía ser menor de dos, tres o cinco, años según el caso, y que la Constitución o una ley secundaria habrían de precisar esos tiempos. De ello se deduce que la residencia como elemento objetivo es el medio o condición para obtener la vecindad de un lugar.
El artículo fue aprobado finalmente con el término de vecindad.
En la Constitución vigente, el término de vecindad fue utilizado con la misma connotación que le dio el constituyente del 57, es decir, utilizó el término “vecino” con la acepción gramatical antes precisada, esto es, como la calidad que alcanza la persona después de residir permanentemente en un lugar, por el tiempo “razonable”.
No está por demás señalar que una de las razones más importantes que llevaron al constituyente a exigir una “vecindad” de más tiempo, incluso que el propuesto, fue el ánimo de evitar que personas que sin haber tenido estancia real en un estado, por habitar en otro o principalmente en la capital, fueran representantes de aquella entidad, por inferirse el desconocimiento de la problemática propia de la localidad atinente.
De los anteriores antecedentes se desprende claramente que a efecto de adquirir la condición de vecino, la residencia a que se debe hacer referencia es la efectiva, esto es la que material y físicamente se da a lo largo del tiempo necesario.
Ahora bien, el segundo elemento del concepto vecindad también es de carácter objetivo, y se refiere a que el ciudadano en cuestión desempeñe en el municipio correspondiente un empleo, profesión, arte, industria o actividad productiva y honorable; sin que implique animus alguno, es decir, no comprende en realidad condición subjetiva alguna del ciudadano que busque ser residente, con la convicción de morar en un lugar determinado.
Por lo que hace al plazo requerido para cumplir con el requisito de elegibilidad en cuestión, la fracción II del artículo 132, antes mencionado, no indica expresamente a partir de qué momento debe computarse dicho plazo, pues simplemente afirma “ ... con residencia efectiva cuando menos de dos años si es nativo del Estado, o de cinco años si no lo es”.
Por lo mismo, la norma no determina textualmente si esto pudiera entenderse inmediato a que se realice la elección, o bien, que su cumplimiento pudo haberse dado hace varios años sucesiva o consecutivamente.
A juicio de esta Sala Superior se hace evidente que cualquier lapso de tiempo que se tome en consideración para acreditar la residencia de cierto ciudadano en un determinado municipio, debe entenderse referido al período inmediato anterior a la fecha de su elección.
En efecto, esto se desprende de una interpretación gramatical de la fracción II del artículo 132 antes transcrita, en que claramente se advierte que el tiempo verbal en que está redactado dicho enunciado es en presente, puesto que establece que a efecto de ser electo Presidente Municipal, cualquier ciudadano debe “ser vecino del municipio correspondiente”; lo que implica que su acontecer necesariamente debe ser actual e inmediato.
Asimismo, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 33, fracción III y 70, fracción I, en relación con el diverso132, fracción II de la Constitución Política del Estado de Sonora, que establecen, los dos primeros, los requisitos de elegibilidad para ser diputados y gobernador, respectivamente, en los que expresamente se señala que los plazos de residencia se contarán tomando como punto de partida el día en que se celebre la elección; de lo que se infiere que el Constituyente local consideró el imperativo de que quienes ocuparan los cargos de elección popular residieran por un período determinado, inmediato anterior al que se verificaran los comicios, con el objeto de que tuvieran conocimiento de las condiciones socio-políticas del territorio a gobernar, que le permite al candidato ganador estar al día en los problemas y circunstancias cotidianas de la vida de cierta comunidad. Lo anterior implica que aun cuando en la fracción II del citado artículo 132, no señale expresamente si el cómputo del plazo de residencia debe hacerse a partir del tiempo inmediato anterior a la elección, no puede interpretarse en el sentido de que el legislador local intentó romper con el principio implícito antes señalado, puesto que tampoco se determinó que dicho conteo se realizara con base en otra fecha.
Por tanto, como ya se había expuesto, la interpretación que realizó la responsable respecto del requisito de residencia previsto en el artículo 132, fracción ll de la Constitución Política del Estado de Sonora, es incorrecta, a criterio de esta Sala Superior.
CUARTO. En el presente considerando se entrará al estudio de los agravios que hizo valer el accionante, agrupados en los incisos d), e), f) y h) del considerando tercero de esta sentencia, los cuales se abordarán en forma conjunta, pues en ellos esencialmente se alegaron cuestiones relacionadas con la valoración de pruebas que realizó la Sala Colegiada responsable.
Esto es, el promovente se queja, substancialmente, de la indebida valoración del acervo probatorio que realizó la responsable para concluir que Rosario Madrid Moreno sí acreditaba el requisito de residencia, previsto en el artículo 132, fracción ll de la Constitución Política del Estado de Sonora que comprende, tanto de las pruebas ofrecidas por el Partido Revolucionario Institucional, para obtener el registro de la planilla propuesta, como las aportadas por el Partido Acción Nacional en la primera instancia local; haciendo notar la incongruencia en la que, en su concepto, incurrió la responsable al sustentar su argumentación en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Administración Municipal de esta entidad, ya que en estos se regula la pérdida de la vecindad; además de que dicha autoridad no debió equiparar el concepto de “residencia efectiva” con el de “residencia habitual”, apartándose con ello, de lo dispuesto por el artículo 125 del Código Civil de ese estado, pues quedó demostrado que residía en Nacozari de García.
Esta Sala Superior considera que los agravios en comento, son infundados por los razonamientos que se exponen a continuación.
Los diversos elementos probatorios que obran en autos y que tomó en cuenta la Sala Colegiada para considerar que el candidato en cuestión sí cumplía con el requisito de elegibilidad en estudio, como consta en el considerando Vll del fallo combatido, transcrito en el resultando Vl de la presente sentencia, son los que se mencionan a continuación:
a) Copia certificada del acta de nacimiento del candidato en comento, en donde se hace constar que nació en Nácori Chicho, Sonora.
b) Copia certificada de la boleta del impuesto predial, a nombre del contribuyente Rosario Madrid Moreno, con fecha de emisión primero de enero de dos mil, y que abarca como período de pago, el que comprende del primero de enero de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de diciembre de dos mil.
c) Copia certificada de tres facturas por servicio de energía eléctrica, con fechas de expedición: dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y diecisiete de febrero de dos mil, con períodos de consumo “16 DIC al 17 FEB”; ”99/10/14 al 99/12/15”; y “99/12/16 al 00/02/15”, respectivamente.
d) Copia certificada de la credencial para votar con fotografía.
e) Copia certificada de la constancia de residencia, de veintisiete de abril del año en curso, expedida por el Presidente Municipal de Nácori Chico, a favor de Rosario Madrid Moreno, misma que la responsable reconoció que carecía de valor probatorio pleno, porque no estaba refrendada por el Secretario de dicho ayuntamiento, en términos del artículo 62, fracción Vll de la Ley Orgánica de Administración Municipal del Estado de Sonora; por lo que la consideró como una documental privada.
f) Escrito de veintiséis de abril de dos mil, por el que se solicita el registro de Rosario Madrid Moreno, para el cargo de presidente municipal de Nácori Chico, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, y dirigido a la autoridad electoral de ese municipio.
g) Declaración de aceptación de la candidatura, y
h) El hecho notorio de que Rosario Madrid Moreno fue elegido como presidente municipal del ayuntamiento de Nácori Chico durante el período de mil novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y cuatro.
Esta Sala Superior arriba a la convicción de que de la adminiculación de estos elementos probatorios, quedan plenamente demostrados los hechos siguientes:
a) La oriundez de Rosario Madrid Moreno del municipio de Nácori Chico, Sonora, y la fecha de su nacimiento.
b) Que en las elecciones municipales de mil novecientos noventa y uno, el citado ciudadano fue electo como presidente municipal de ese lugar, para el período constitucional, mil novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y cuatro, presumiéndose el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad atinentes en esa época, entre los que se encontraba la vecindad con residencia efectiva de por lo menos dos años.
c) Que el candidato en cuestión es propietario o poseedor de un inmueble en esa localidad, por lo que es contribuyente de la Hacienda Pública Municipal, y que pagó el impuesto predial correspondiente desde mil novecientos noventa y seis, hasta el mes de diciembre del año que transcurre.
d) Que se consumió energía eléctrica en el inmueble mencionado en el inciso anterior.
e) Que en su credencial de elector se encuentra registrado un domicilio perteneciente a esa localidad y que coincide con el referido en el inciso c) de este numeral.
f) Que el Presidente Municipal de Nácori Chico atestiguó que el citado ciudadano es residente en el mismo.
g) La presunción de que dicho candidato cumple con el requisito de elegibilidad en estudio, en términos de la solicitud de registro de la candidatura, y su consecuente aprobación, por parte de la autoridad electoral competente.
La apreciación de estos hechos, mismos que no fueron considerados como falsos por el accionante, provoca la convicción de que tal y como lo sostuvo la autoridad responsable, Rosario Madrid Moreno ha estado vinculado desde su nacimiento con la población de Nácori Chico.
Una vez sentado lo anterior, debe dejarse anotado que quien aduce motivos de inelegibilidad de un candidato, como en el caso concreto es la residencia, debe acreditar fehacientemente sus aseveraciones con los medios de convicción idóneos y suficientes para tal efecto; por tanto esta Sala Superior se avoca al estudio de las pruebas aportadas por el Partido Acción Nacional en primera instancia, a fin de dilucidar si con ellos se acredita que Rosario Madrid Moreno residió en un municipio distinto a Nácori Chico, Sonora, cuando menos, los dos años anteriores a la elección del ayuntamiento correspondiente al citado municipio, probanzas que consistieron en: a) la certificación expedida el cuatro de julio del año en curso, por Amado Bobadilla Pardo, en su carácter de secretario del ayuntamiento constitucional de Nacozari de García, Sonora, la cual obra en autos (foja 30 del cuaderno accesorio número 1), y b) las copias certificadas de los recibos de pago emitidos por el mismo secretario del ayuntamiento, a nombre de Madrid Moreno Rosario, en los períodos siguientes: 01/02/00 al 15/02 /00; 16/02/00 al 29/02/00; 16/01/00 al 31/01/00; 01/01/00 al 15/01/00; 01/02/99 al 15/02/99; 01/01/99 al 15/01/99; 01/03/99 al 15/03/99; 16/03/99 al 31/03/99; 01/06/99 al 15/06/99; 16/06/99 al 30/06/99; 01/09/99 al 15/09/99; 16/09/99 al 30/09/99; 01/12/99 al 15/12 /99; 16/12/99 al 31/12/99; 10/12/99 al 16/12/99 (fojas 11 a 25 del cuaderno accesorio número 1).
La certificación referida se transcribe a continuación en su parte conducente:
“- - - - - QUE EL C. ROSARIO MADRID MORENO MAYOR DE EDAD, ES ORIGINARIO DEL MUNICIPIO DE NÀCORI CHICO SONORA Y RESIDENTE DE ESTA POBLACIÓN, DONDE HA VIVIDO EN FORMA CONTINUA Y EFECTIVA CON DOMICILIO INICIAL EN ESTA POBLACIÓN EN CALLE NO REELECCIÓN S/N RENTANDO CASA AL SEÑOR ROBERTO PIERCE SAENZ Y POSTERIORMENTE EN LA COLONIA CAMPO OPOSURA S/N, DESEMPEÑÁNDOSE COMO MÈDICO VETERINARIO ZOOTECNISTA, AL SERVICIO DEL RASTRO MUNICIPAL DE LA 07:00 HRS. A LAS 10:00 DESDE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 1997 HASTA EL DÍA 31 DE MARZO DEL 2000 PERCIBIENDO UNA COMPENSACIÓN DE ESTE MUNICIPIO POR SUS SERVICIOS COMO VERIFICADOR Y CONTROLADOR PARA LA DETECCIÓN DE LAS ENFERMEDADES DE BRUCELOSIS Y TUBERCULOSIS EN LOS ANIMALES QUE SE SACRIFICAN EN DICHO RASTRO, ADEMÁS DE EJERCER LIBREMENTE SU PROFESIÓN AL SERVICIO DE PARTICULARES QUE ASÍ LOS REQUIERAN SIENDO DE MI PERSONAL CONOCIMIENTO SU ESTANCIA Y RESIDENCIA EFECTIVA Y CONTINUA EN ESTA POBLACIÓN HASTA EL DÍA 31 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO EN EL CUAL PUSO DE CONOCIMIENTO AL SUSCRITO QUE SE RETIRABA A SU PUEBLO NATAL POR RAZONES PERSONALES.----------- A PETICIÓN DE LA PARTE INTERESADA Y PARA LOS FINES LEGALES CONDUCENTES, SE EXPIDE LA PRESENTE CERTIFICACIÓN DE RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE NACOZARI DE GARCÍA, SONORA, MÉXICO, A LOS CUATRO DÌAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL.-------“
Esta certificación tiene el rango de documento público, atento a lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso d), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de un documento expedido por quien tiene potestad de certificar, y en la especie se cumple este requisito porque, quien emitió el mencionado documento, fue el secretario del ayuntamiento constitucional de Nacozari de García, con fundamento en lo dispuesto en la fracción IV del artículo 62 de la Ley Orgánica de Administración Municipal del Estado de Sonora, que establece la facultad de expedir certificaciones, por parte de los secretarios de ayuntamiento.
Ahora bien, debe quedar establecido que la referida certificación de manera alguna puede considerarse como una constancia de residencia, pues sin entrar a la valoración de si estaría dentro de las facultades del Secretario el certificar los hechos que le constaren, en todo caso, la facultad de expedirla sería del presidente municipal correspondiente.
A fin de evidenciar lo anterior, conviene tener presente que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Sonora, a la solicitud de registro de candidatos, deberán acompañarse, entre otros documentos, la constancia de residencia.
Del texto de ese cuerpo de leyes, y de la Constitución Política de esa entidad federativa, cabe destacar que, no se advierte dispositivo legal que establezca expresamente, a favor de alguna autoridad, la facultad de otorgar una constancia de esa naturaleza.
Sin embargo, del texto del artículo 15 de la Ley Orgánica de Administración Municipal del Estado de Sonora, ya citado, se infiere que toda persona adquiere la vecindad en un municipio, si reside de manera efectiva, durante dos años en algún lugar de su territorio y ejerce alguna profesión, arte, industria, empleo o actividad productiva y honorable.
De este último dispositivo legal, es factible deducir la existencia de un derecho, consagrado en favor de las personas cuya situación se encuentre dentro de los supuestos consignados en la norma y que evidentemente al actualizarse estos surge para la autoridad correspondiente, la obligación de realizar la declaratoria respectiva, una vez que le sea elevada una solicitud en tal sentido; bien sea, porque el solicitante ya se encuentre registrado en ese padrón o bien que, con motivo de ello, además, solicite su incorporación al mismo, o actualice sus datos.
Pese a la ausencia de norma alguna que expresamente establezca qué autoridad se encuentra investida de las atribuciones correspondientes y, por tanto, obligada a expedir la correspondiente constancia de residencia de ser el caso; del análisis de la fracción XVII, del artículo 40, de la citada ley orgánica, se obtiene información suficiente para convenir en que tal obligación se encuentra establecida a cargo del presidente municipal, por ser el obligado a formar y actualizar, con las características ahí establecidas, tanto el catastro, como el padrón municipal, cuidando de que en éste se inscriban todos los vecinos, expresando su nombre, edad, estado civil, nacionalidad, residencia, domicilio, propiedades, profesión, actividad productiva o trabajo de que subsistan, si son jefes de familia, en cuyo caso, se expresarán el número y sexo de las personas que la formen.
Es así que, la constancia de residencia no es una certificación, por lo que no corresponde al secretario del ayuntamiento expedirla, sino al presidente municipal, por contar con las atribuciones suficientes para emitir esa clase de documentos, pues se encuentra a su cargo todo lo relacionado con los datos que deben constar en el padrón municipal y requieren, por lo mismo, el pronunciamiento de la autoridad competente para ello y no de otra a la que no le corresponde el control de los datos referidos. Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-123/2000.
En el caso que nos ocupa, y atendiendo al criterio anterior, la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento Municipal de Nacozari de García, no tiene el carácter de carta de residencia, por lo que, en todo caso, lo que acredita es que el candidato cuestionado, laboró en el rastro municipal de Nacozari de García, y percibía determinados ingresos por este concepto, circunstancia que se corrobora con las copias certificadas de los recibos de pago expedidos a nombre de dicho ciudadano por el ayuntamiento municipal referido.
Sobre las bases antes expuestas, esta Sala Superior considera que la presunción que surge de los documentos ofrecidos y aportados por el Partido Revolucionario Institucional, de que Rosario Madrid Moreno tuvo una residencia efectiva en Nácori Chico, Sonora, de por lo menos dos años anteriores a la elección del ayuntamiento de ese municipio, no se desvirtúa por los elementos probatorios aportados por el accionante antes mencionados, ya que en términos de la certificación expedida por el secretario del ayuntamiento del municipio de Nacozari de García, así como de las copias certificadas de los recibos de pago expedidos por el ayuntamiento del referido municipio, a nombre de Rosario Madrid Moreno, como ya quedó establecido, sólo se demuestra que dicho ciudadano percibió determinados ingresos de este municipio, al prestar sus servicios en el rastro municipal de Nacozari de García.
No es obstáculo a la anterior conclusión, la información proporcionada por el Director General del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Sonora, en cumplimiento al requerimiento que le hizo esta Sala Superior, en la que se obtuvo que la distancia existente entre los municipios de Nacozari de García y Nácori Chico es de ciento noventa y siete kilómetros, puesto que atendiendo a la actividad profesional que desempeña el candidato cuestionado, como médico veterinario, es lógico que tuviera que desplazarse a diferentes localidades, tales como rancherías, pueblos, o incluso a distintos municipios del que es vecino.
En consecuencia, al no existir en autos constancias adicionales que demuestren de manera indubitable que Rosario Madrid Moreno tuvo una residencia de por lo menos dos años anteriores al de la elección de mérito, en un municipio distinto a Nácori, Chico, esta Sala Superior arriba a la convicción de que el citado ciudadano cumple con el requisito de elegibilidad previsto por la fracción II del artículo 132 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
Consecuentemente los argumentos expuestos por el actor, resumidos en los incisos d) y e), resultan inatendibles, en razón de que el partido inconforme soporta las aseveraciones precisadas en los mismos, en el hecho de que con las pruebas aportadas por éste en la primera instancia se demostró que el candidato en cuestión residió en un municipio distinto a Nácori Chico, situación que, como se acreditó con anterioridad es incorrecta.
QUINTO. En el presente apartado se analizan los agravios resumidos en los incisos a), b) y g) del considerando tercero de este fallo.
El motivo de inconformidad precisado en el inciso a), se considera infundado, porque contrario a la afirmación del actor, el Partido Revolucionario Institucional no tenía la carga de comparecer como tercero interesado en la primera instancia local, ya que la afectación a su interés jurídico surgió al dictarse la resolución que resolvió el recurso de queja interpuesto por el Partido Acción Nacional, puesto que se declaró la inelegibilidad del candidato a presidente municipal del ayuntamiento de mérito, propuesto por dicho partido, que lo motivó a intervenir a través de la interposición del recurso de reconsideración. Por tanto, la Sala de Segunda Instancia, tenía la obligación de atender los conceptos de violación aducidos por el Partido Revolucionario Institucional, en el recurso de alzada expuestos con el fin de contradecir las pretensiones del actor en primera instancia, situación que pone de relieve que este instituto político no consintió tácitamente lo actuado en aquella instancia, al no haber comparecido a ésta.
Por otra parte, esta Sala Superior considera fundado pero inoperante el motivo de inconformidad expuesto en el inciso b), en el que se alega sustancialmente que la Sala Colegiada, como se aprecia del considerando IX de la sentencia combatida, analizó argumentos que no fueron expuestos por el Partido Revolucionario Institucional en el recurso de reconsideración, ya que respecto de la certificación expedida por el Secretario del ayuntamiento de Nacozari de García, el Partido Revolucionario Institucional no cuestionó la personalidad de quien emitió la ya citada certificación, y no obstante ello, la autoridad responsable razonó que no se desvirtuaba la residencia de Rosario Madrid Moreno, en Nácori Chico, con el referido documento porque el mismo se expidió por el “Secretario General” del ayuntamiento de Nacozari de García, y dicho cargo de “Secretario General” no estaba previsto expresamente en ley, por lo que se debió exhibir el nombramiento correspondiente, a efecto de constatar sus facultades.
De lo anterior se sigue que, aun en el supuesto de que le asista la razón al promovente, debe decirse que lo inoperante del agravio radica en que el razonamiento utilizado por la responsable para restarle valor probatorio a la referida documental, resulta erróneo por lo siguiente:
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 135 de la Constitución Política del Estado de Sonora, las administraciones públicas directas asentadas en las cabeceras municipales, estarán integradas, como mínimo, por una Secretaría y una Tesorería.
Asimismo, los artículos 54, 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica de Administración Municipal del Estado de Sonora, establecen que el ayuntamiento se auxiliará para ejercer sus atribuciones, de la administración pública municipal directa y paramunicipal; que para el estudio, planeación y despacho de los diversos ramos de la administración pública municipal, el ayuntamiento contará, por lo menos, con una secretaría del ayuntamiento y una tesorería municipal; que la secretaría del ayuntamiento estará a cargo de un secretario, quien tendrá diversas obligaciones y facultades, entre las cuales se encuentran expedir certificaciones, así como organizar, dirigir y controlar el archivo municipal.
Bajo estas condiciones, si bien es cierto, que la legislación local no alude al término “Secretario General” al regular lo referente a la secretaría del ayuntamiento, también lo es que, quien expidió la certificación en la que se señala que Rosario Madrid Moreno es residente de Nacozari de García, lo hizo con el carácter de secretario del citado ayuntamiento y en ejercicio de la facultad que le concede la fracción IV del artículo 62 de la ya mencionada Ley Orgánica de Administración Municipal, precepto que regula las facultades y obligaciones del secretario del ayuntamiento, sin que tal circunstancia haya sido controvertida tanto por el Partido Revolucionario Institucional, como por el candidato en cuestión, en la alzada local, independientemente de que en la citada constancia se señale “Secretario General del H. Ayuntamiento Constitucional de Nacozari de García, Sonora”, esto en atención a que resulta intrascendente que en el mencionado documento se le haya agregado al cargo de secretario que ocupa quien lo expidió, la palabra “General”, si el fundamento que se señala en el mismo para la expedición de la certificación correspondiente, es precisamente el que, como ya se dijo, establece las obligaciones y facultades del secretario del ayuntamiento.
En consecuencia, si quien expidió la certificación respecto de la residencia de Rosario Madrid Moreno en el municipio de Nacozari de García, fue precisamente el secretario del ayuntamiento del citado municipio, no cabe duda que tenía facultades suficientes para ello, sin que sea obstáculo que lo haya hecho como “Secretario General”.
Finalmente, resulta inoperante el agravio resumido en el inciso g), relacionado con el hecho de que la responsable consideró innecesario entrar al estudio de las probanzas ofrecidas por el Partido Revolucionario Institucional, debiendo “rechazarlas”, puesto que tal y como consta en el considerando VIII del fallo combatido, mismo que se encuentra transcrito en el resultando V de esta sentencia, la citada autoridad no las estudió y por tanto, tampoco las valoró, aduciendo la razón siguiente: “En virtud de lo anterior, esta Sala Colegiada considera innecesario entrar al estudio y admisión, en su caso de las siguientes probanzas que obran en este expediente de reconsideración...”, refiriéndose a las que, según el accionante debieron ser desechadas, por lo que, al no haberlas tomado en consideración, se respetó esencialmente lo dispuesto por el último párrafo del artículo 212 del Código Electoral para el Estado de Sonora, que dispone que en el recurso de reconsideración no serán admitidas pruebas distintas a las que obren en autos, por lo que el actuar de la Sala Colegiada no le causó perjuicio alguno al accionante.
Toda vez que, como se expuso anteriormente, los elementos probatorios aportados por el Partido Acción Nacional, no crearon convicción a este órgano jurisdiccional para considerar que Rosario Madrid Moreno radicó, por lo menos, los dos años anteriores a la elección correspondiente en un municipio distinto a Nácori Chico, Sonora, sin que de autos se desprenda algún otro elemento que acredite fehacientemente tal situación; por lo que tomando en consideración que el actor, en términos del artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el diverso 240, párrafo 2, del Código Electoral para el Estado de Sonora, tenía la carga de justificar plenamente sus afirmaciones, y al no haberlo hecho debe considerarse que Rosario Madrid Moreno cumplió con el requisito de elegibilidad previsto en la fracción II del artículo 132 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
En atención a que no quedan argumentos pendientes de analizar y tomando en cuenta que los motivos de inconformidad expuestos por el partido actor resultaron infundados, o inoperantes según el caso, es procedente confirmar la sentencia dictada el veintidós de agosto del presente año, por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora.
Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 3 párrafo 1, inciso d), 6, 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución de veintidós de agosto del año dos mil, dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, recaída al expediente identificado con la clave REC-04/2000.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional en el domicilio ubicado en Ángel Urraza, número 812, colonia del Valle, de esta Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio tanto a la autoridad responsable, como al Congreso del Estado de Sonora, acompañándoles copia certificada de este fallo; y a los demás interesados por estrados, de conformidad con lo previsto en el artículo 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal Estatal Electoral de Sonora y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
FLAVIO GALVÁN RIVERA